Inadmitida 10/09/2025 · 26 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por tratarse de ruegos y preguntas en sesión plenaria y no de una solicitud de acceso a la información pública

Un concejal del grupo Futur per La Sénia reclamó al Ayuntamiento de la Sénia la falta de respuesta sobre el registro de uso de la dejarería municipal. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque las peticiones se realizaron mediante ruegos y preguntas en sesiones plenarias y no como solicitudes formales de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión distingue entre las solicitudes de acceso a la información pública y los ruegos y preguntas formulados en órganos colegiados.

Texto completo

Resolución 1362/2025, de 10 de septiembre

Resumen: Esta Comisión, desde la Resolución 66/2017, viene distinguiendo reiteradamente entre solicitudes de información pública, por una parte, y ruegos y preguntas, por otra, y considera que la vía de reclamación ante la GAIP, instituida por la LTAIPBG en relación con las solicitudes de información pública, y aplicable también a las solicitudes de información pública presentadas por electos locales, no es procedente para amparar ruegos y preguntas, que son iniciativas de naturaleza diferente, a pesar de que a veces también soliciten información.

ANTECEDENTES

1.

El 15 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1419/2025, presentada por una persona electa del grupo municipal Futur per La Sénia (FS-MTE-C) contra el Ayuntamiento de La Sénia, en relación con la solicitud indicada a continuación. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración. En la reclamación la persona electa dice:

"Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de información sobre el registro de uso del vertedero municipal 2024. 1. Que en fecha 8 de noviembre de 2024 el Ayuntamiento de La Sénia aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal T8 reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida y gestión de residuos municipales (exp. 1780/2024), estableciendo que para acceder a las bonificaciones de la tasa de basura 2025 es necesario haber utilizado el vertedero durante el 2024. Adjunto acta de pleno: 2024-0012 8 de noviembre pleno modificación tasa basura 2. Que el grupo municipal Futur per la Sénia ha solicitado en diversas ocasiones, tanto en sesiones de pleno como en comisiones informativas, que se explique (.../...)".

Se adjuntan actas del Pleno de los días 24 de febrero y del 5 de mayo de 2025 con indicación de la página donde se puede constatar la pregunta formulada en la sesión plenaria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce las funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).

En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

Como es sabido, esta Comisión entiende que los cargos electos gozan de un derecho reforzado amparado en el de participación y representación política del artículo 23 de la Constitución y, en aplicación de la legislación sectorial que determina la Disposición Adicional 2ª de la LITAIPBG, atiende las solicitudes de información pública con carácter supletorio al régimen jurídico que les es aplicable del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (TRLMRLC). Asimismo, esto ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia 1074/2019.

Esta Comisión, desde la Resolución 66/2017, viene distinguiendo reiteradamente entre solicitudes de información pública, por una parte, y los ruegos y preguntas, por otra, y considera que la vía de reclamación ante la GAIP, instituida por la LTAIPBG en relación con las solicitudes de información pública, y aplicable también a las solicitudes de información pública presentadas por electos locales, no es procedente para amparar ruegos y preguntas formulados a órganos colegiados, como es el caso de una comisión informativa; son iniciativas de naturaleza diferente, a pesar de que a veces también soliciten información.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL) realiza una regulación diferente para las figuras de los ruegos y de las preguntas de la que la propia legislación establece para el acceso de los electos locales a la información. La LRBRL se refiere al derecho de los electos a formular ruegos, preguntas y mociones en su artículo 46; en cambio, su derecho de acceso a la información, como régimen específico, está regulado en el artículo 77 y obliga al gobierno municipal a resolver las solicitudes en el plazo máximo de cinco días. Esta dualidad en la regulación de una y de otras iniciativas persiste en el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (TRLMC). El artículo 164 del TRLMC regula el derecho de los electos locales a la información hasta el punto de garantizar que deben ser objeto de resolución administrativa, que se presume estimatoria en caso de silencio administrativo; mientras que su derecho a formular ruegos y preguntas y a la participación en los órganos colegiados está regulado en otros preceptos (artículos 98 y 105 TRLMC), no requieren de acto administrativo para ser constatados y se formulan en el marco de la función de control e impulso de la acción de gobierno propia del ejercicio de la función representativa y política, a pesar de que puedan estar solicitando información.

Cabe añadir que, desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública, para poder atender una reclamación es necesario que se pueda acreditar el registro formal previo de la solicitud de acceso a la información de acuerdo con el artículo 37 LTAIPBG, hecho que en el caso concreto no se ha realizado al tratarse de preguntas formuladas en sesión plenaria.

Por todo ello, procede su inadmisión, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir a trámite la reclamación 1419/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar la finalización de la Reclamación 1419/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.