La Plataforma Assembleària d’Artistes visuals de Catalunya solicitó al Ajuntament de Barcelona información sobre el proceso de selección de personal de una empresa privada que gestiona un centro cívico. El reclamante alegó que la gestión es un servicio público. La GAIP desestima la reclamación porque la administración no dispone de la información, ya que la selección es competencia autónoma de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1418/2025, presentada por la Plataforma Assembleària d’Artistes visuals de Catalunya contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, y solicita que se tramite el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 14 de julio de 2025 la entidad reclamante presenta una solicitud al Ayuntamiento de Barcelona en los siguientes términos: "Que se me facilite la siguiente información relativa al proceso de selección de una plaza vinculada al ámbito de artes visuales en el Centro Cultural Can Felipa, equipamiento municipal que pertenece al Ayuntamiento de Barcelona y al Distrito de Sant Martí, gestionado actualmente por la empresa privada Progress:
- Los criterios de selección establecidos para la convocatoria de la mencionada plaza.
- Las valoraciones y puntuaciones otorgadas a cada candidata o candidato en el proceso de selección.
- La relación de candidatas o candidatos que pasaron a una segunda fase o etapa del proceso.
- Las valoraciones correspondientes a las entrevistas realizadas en esta segunda fase.
- El informe de justificación de la asignación de la plaza a favor del señor (XX)".
El 12 de agosto de 2025, mediante Resolución de la Gerencia de Distrito de l'Eixample, se desestima la "solicitud relativa a los criterios de selección de la convocatoria de una plaza vinculada al ámbito de artes visuales en el Centro Cívico Can Felipa, incluyendo las valoraciones y puntuaciones otorgadas a los candidatos, la lista de aquellos que pasaron a la segunda fase del proceso selectivo, las valoraciones de las entrevistas realizadas y el informe de justificación de asignación de la plaza a favor de la persona seleccionada, dado que esta información no tiene la consideración de información pública, ya que se encuentra en posesión de una empresa privada adjudicataria de la gestión del servicio público y no está directamente relacionada con el ejercicio de funciones públicas ni con la gestión del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. NO OBSTANTE, se tramita el informe de fecha 11 de junio de 2025 que la empresa PROGESS PROJECTES I GESTIO DE SERVEIS SOCIALS SL entregó al Ayuntamiento de Barcelona para informar sobre el proyecto del Centro Cívico, la metodología y gestión del mismo, así como el perfil de los referentes técnicos del proyecto de artes visuales y las fases del proceso de selección del personal, ya que este documento sí se considera información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b LTAIPBG, dado que se trata de información que el Ayuntamiento tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
En la reclamación presentada el 15 de agosto de 2025 se manifiesta que: "La información solicitada es información pública según el artículo 2.b de la Ley 19/2014, ya que está directamente relacionada con la gestión de un servicio público municipal, el Centro Cívico Can Felipa, y con la actividad desarrollada por la empresa adjudicataria PROGESS PROJECTES I GESTIÓ DE SERVEIS SOCIALS SL en ejecución de un contrato con el Ayuntamiento de Barcelona. El artículo 3.1 y 3.2 de la misma ley establece que la obligación de transparencia se extiende a las personas físicas o jurídicas que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, en lo que se refiere a su actividad, y la selección de personal que trabaja en el servicio es parte esencial de dicha actividad. Aunque la documentación esté en poder de la empresa adjudicataria, el Ayuntamiento tiene el deber legal de solicitarla para dar respuesta a una petición de acceso a la información, tal como ha reconocido reiteradamente la GAIP en diversas resoluciones, como la 114/2018, la 236/2019 y la 259/2020. Conocer los criterios y las puntuaciones de los procesos de selección vinculados a servicios públicos es imprescindible para garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad, y para evitar arbitrariedades en la gestión de estos servicios".
El 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 20 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y los artículos 36 a 41 del RGAIP, y a efectos de convocar una próxima sesión de mediación se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas de su convocatoria para poder celebrar la sesión de mediación, en el plazo de 5 días.
El 4 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el expediente de la solicitud de información y el informe del Ayuntamiento que, en síntesis, reitera lo manifestado en la resolución de 12 de agosto de 2025 de la Gerencia de l'Eixample, de que la información solicitada "no tiene la consideración de información pública, ya que se encuentra en posesión de una empresa privada, la empresa adjudicataria de los servicios de gestión y dinamización sociocultural del Centro Cívico Can Felipa, y no está directamente relacionada con el ejercicio de funciones públicas ni con la gestión del servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 3 LTAIPBG".
No obstante lo anterior, a efectos de facilitar la máxima información posible a la solicitante, teniendo en cuenta la información concreta solicitada por la persona reclamante, así como los límites a las obligaciones en materia de transparencia de los sujetos privados prestadores de un servicio público, se facilitó una copia del informe sobre la especialización en artes visuales del Centro Cívico Can Felipa y perfil profesional de dinamización del proyecto de fecha 11 de junio de 2025, que fue entregado por el responsable de proyectos de la empresa Progess a la Dirección de Servicios a las Personas y al Territorio del Distrito de Sant Martí para informar sobre el proceso de selección del puesto de trabajo sobre el que se solicita información.
Este documento sí es información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b LTAIPBG, dado que se trata de información que el Ayuntamiento tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones. En concreto, se trata de un documento en el que el responsable de proyectos de la empresa adjudicataria del servicio de gestión y dinamización sociocultural del Centro Cívico Can Felipa informa al responsable del contrato sobre la especialización en artes visuales de este centro cívico y el perfil profesional de dinamización del proyecto, en cumplimiento de las obligaciones de coordinación y seguimiento contraídas por la empresa adjudicataria del contrato con el Ayuntamiento. En dicho informe se describe el proyecto de dinamización cultural de Artes Visuales del Centro Cívico Can Felipa, la metodología y la gestión del mismo, así como el perfil profesional exigido para los referentes técnicos del proyecto de artes visuales y las fases seguidas en el proceso de selección de dicho personal por parte de la empresa Progress. Por este motivo, con el envío de este informe a la reclamante, se considera que se ha cumplido con la petición de acceso a la información presentada.
Tal como se indica en el mencionado informe jurídico de 4 de agosto de 2025, para determinar si la información solicitada puede ser considerada como información pública o no, debe tenerse en cuenta que la gestión de este equipamiento municipal no es ejercida directamente por el Ayuntamiento de Barcelona, sino que se gestiona a través de una empresa contratista que se encarga de la promoción, dinamización y organización de las actividades de carácter cultural, artístico y sociocultural del Centro Cívico Can Felipa.
El contrato administrativo de servicios se formalizó el 28 de marzo de 2022 entre el Ayuntamiento de Barcelona y la sociedad mercantil PROGESS PROJECTES I GESTIO DE SERVEIS SOCIALS SL (en adelante "Progess"), con NIF B59960526, que resultó adjudicataria del procedimiento de licitación del contrato número 21004264, que tenía por objeto el servicio de gestión y dinamización sociocultural del mencionado Centro Cívico y que, desde entonces, ha asumido su gestión. Toda la documentación relativa al procedimiento de licitación de este contrato puede ser consultada en el siguiente enlace: fc99df5fcd65/96763141
El apartado cuarto del pliego de prescripciones técnicas del contrato dispone que la adjudicataria es la responsable de organizar la programación general del Centro Cívico. Por ello, las funciones principales de la empresa son: la gestión de la programación de espectáculos culturales y de las salas de exposiciones de arte, el apoyo a la creación artística mediante actividades inclusivas, la difusión y promoción cultural a través de la gestión del servicio de información y atención al usuario, la oferta de servicios formativos mediante cursos y talleres y dar apoyo a las entidades y a la acción comunitaria.
Para dar cobertura a los servicios y líneas de actuación, el pliego técnico recoge la necesidad de que la empresa adjudicataria cuente con un equipo profesional que incluya personal de dirección del equipamiento, animadores, apoyo administrativo e informadores. En concreto, el apartado 6.2 de las condiciones generales del pliego técnico dispone que la adjudicataria procurará el personal propio para la prestación del servicio y que dicho personal "dependerá únicamente del contratista quien, al inicio de la ejecución del contrato, deberá especificar las personas concretas que ejecutarán las prestaciones y acreditar su filiación y situación de alta en la Seguridad Social".
Por tanto, se concluyó que la persona reclamante solicita una información que no está a disposición del Ayuntamiento de Barcelona sino de un sujeto privado, la sociedad mercantil Progess, que es la empresa que gestiona y dinamiza el Centro Cívico Can Felipa y que tiene la obligación de prestar el servicio contratado mediante el personal propio de la empresa, el cual es seleccionado de forma autónoma por la empresa mediante el correspondiente proceso de selección y sin la intervención del Ayuntamiento de Barcelona.
El 17 de octubre de 2025 la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento a la reclamante para su conocimiento.
El 31 de octubre de 2025 la GAIP convoca sesión de mediación telemática para el día 3 de noviembre de 2025, la cual se suspende por motivos de fuerza mayor que impiden a la representación del Ayuntamiento poder asistir. Se reitera la convocatoria el 6 de noviembre de 2025 por la GAIP para una sesión de mediación el día 10 de noviembre de 2025.
El 10 de noviembre de 2025 se celebra la mediación que no alcanza un acuerdo debido al posicionamiento del Ayuntamiento y de la reclamante, ya reflejado en los antecedentes y que se reitera nuevamente en la sesión; por este motivo, la reclamación se tramita siguiendo el procedimiento de resolución de la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación
De acuerdo con los antecedentes de esta reclamación, que solicita información relativa al proceso de selección de una plaza vinculada al ámbito de artes visuales en el Centro Cultural Can Felipa, equipamiento municipal del Ayuntamiento de Barcelona, la Administración reclamada plantea una causa de inadmisibilidad al considerar que el sujeto contra el cual se reclama no está obligado, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, a atender, ni directa ni indirectamente, las solicitudes de acceso a la información pública en relación con los procedimientos relativos a la gestión de su personal.
La sociedad mercantil Progess es la empresa que gestiona y dinamiza el Centro Cívico Can Felipa del Ayuntamiento de Barcelona y, de acuerdo con ello, presta el servicio contratado en el mencionado centro mediante el personal propio de la empresa, el cual es seleccionado de forma autónoma por la propia entidad. Por consiguiente, se considera que la información respecto de la concreta selección del personal que lo integra no se incluiría dentro del ámbito subjetivo previsto en la LTAIPBG en este caso concreto.
Específicamente, la información reclamada, relativa a:
- Los criterios de selección establecidos para la convocatoria de la mencionada plaza.
- Las valoraciones y puntuaciones otorgadas a cada candidata o candidato en el proceso de selección.
- La relación de candidatas o candidatos que pasaron a una segunda fase o etapa del proceso.
- Las valoraciones correspondientes a las entrevistas realizadas en esta segunda fase.
- El informe de justificación de la asignación de la plaza a favor del señor (XX), no se encontraría comprendida dentro del ámbito de aplicación de la LTAIPBG.
No obstante, de los antecedentes se destaca que la empresa entregó al Distrito de Sant Martí una copia del informe sobre la especialización en artes visuales del Centro Cívico Can Felipa y perfil profesional de dinamización del proyecto de fecha 11 de junio de 2025, para informar sobre el proceso de selección del puesto de trabajo sobre el que se solicita información.
Por otro lado, también se constata que el pliego técnico que rige la concesión de la gestión del centro cívico recoge en el apartado 6.2 de las condiciones generales del pliego técnico que la empresa adjudicataria debe contar con un equipo profesional que incluya personal de dirección del equipamiento, animadores, apoyo administrativo e informadores. En concreto, se dispone que la adjudicataria procurará el personal propio para la prestación del servicio y que dicho personal "dependerá únicamente del contratista quien, al inicio de la ejecución del contrato, deberá especificar las personas concretas que ejecutarán las prestaciones y deberá acreditar su filiación y situación de alta en la Seguridad Social".
Estas circunstancias han sido puestas en conocimiento de la reclamante y la Administración afirma no disponer de ninguna otra información más sobre la selección del personal solicitado.
Por todo lo expuesto se concluye que, al no disponer la Administración reclamada de la información sobre los procesos de selección de personal que corresponden a la adjudicataria de la gestión del Centro Cívico en cuestión, se desestima la reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 8 de enero de 2026, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 1408/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.