Pérdida de objeto 02/10/2025 · 48 días en resolverse

Acceso al registro de entrada y salida de documentos y su envío quincenal

Un concejal del grupo municipal Futur per la Sénia solicitó al Ajuntament de la Sénia el registro de entrada y salida de documentos. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La GAIP resolvió la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento facilitó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de cargo electo local no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, según jurisprudencia del TSJC y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite la intervención de la Comisión en defensa del derecho de acceso de los regidores.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud por parte de la administración durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma.
4 Al haberse facilitado la información solicitada, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.

Texto completo

Resolución 1493/2025, 2 de octubre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado el acceso a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1417/2025, presentada por una persona electa que actúa en nombre y representación del grupo municipal Futur per la Sénia (FS-MTE-C) contra el Ayuntamiento de la Sénia, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la administración.

El 25 de agosto de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de la Sénia en la que demandaba:

"Que se le facilite el listado del registro de entrada y salida correspondiente a los dos últimos meses, con indicación de la fecha, número de registro, remitente/destinatario y asunto.

Que, a partir de ahora, se tramite quincenalmente este listado de registro de entrada y salida con la misma información básica, preferentemente por medios electrónicos a la dirección de correo indicada anteriormente. Esta solicitud se formula en ejercicio del derecho de información reconocido a los cargos electos, con la finalidad legítima de garantizar el seguimiento de la actividad administrativa del Ayuntamiento".

El 21 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 22 de agosto de 2025 la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Sénia y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 5 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de la Sénia aporta la documentación requerida en la que consta el Decreto de alcaldía que resuelve:

"PRIMERO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes. Durante la semana del 08 al 12 de septiembre de 2025, la incidencia técnica de adaptación del programa ACTIO quedará resuelta y los regidores y regidoras dispondrán de un espacio específico donde podrán consultar directamente los registros de entrada y salida y el acceso a la información pública quedará plenamente garantizado a los miembros de la corporación, en cumplimiento de lo que establece la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se advierte al cesionario que los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función (Art. 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) y solo podrá utilizar los datos en el ámbito de sus competencias de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 que establece que los datos "no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las cuales los datos hayan sido recogidos". Por ello, la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que quien los haya solicitado dé cualquier tipo de publicidad a los datos ni los ceda a ningún tercero. Además, esta documentación también contiene datos personales que deben ser objeto de protección, por lo que existe el deber de confidencialidad que marca el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). SEGUNDO. Notificar a la Comisión de la GAIP y a la persona interesada la resolución (.../...)".

El 9 de septiembre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 3.

El día 2 de octubre, la persona reclamante comunica a la GAIP lo siguiente: "Me han hecho llegar el listado de todos los registros de entrada hasta el 7 de septiembre. Por mi parte, os envío el listado del registro de entrada que hemos solicitado para poder ver y realizar nuestra tarea de oposición. El secretario nos ha pedido paciencia y así lo mantendremos hasta que se pongan al día".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por parte de una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas regidoras, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre la pérdida del derecho de acceso a la información pública

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado el acceso a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1417/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.