Inadmitida 23/09/2025 · 40 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por pretender la resolución de consultas jurídicas en lugar de acceso a información

Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Salt aclaraciones sobre la legalidad de realizar obras en su garaje. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d’Accés a la Informació Pública) decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye un ejercicio del derecho de acceso, sino que pretende la resolución de consultas jurídicas, lo cual queda fuera de su ámbito.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información pública que ya existe y está en poder de la administración.
2 Las peticiones de resolución de consultas jurídicas no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 El procedimiento de reclamación es para obtener información previamente existente, no para instar a la administración a realizar actuaciones.
4 Se procede a la inadmisión por no tener como objeto el derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 33.2 RGAIP.

Texto completo

Resolución 1452/2025, de 23 de septiembre

Resumen: En cuanto a las peticiones objeto de la reclamación presentada por la persona reclamante, resulta incuestionable que no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puesto que se pretende de la administración la realización de determinadas actuaciones (la resolución de diversas consultas jurídicas) que quedan completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención, por parte de la persona que la solicita, de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.

Antecedentes

El 14 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1415/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 2 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Salt lo siguiente: "¿Puedo colocar delante de la salida de mi garaje estas tuberías para salvar el escalón que existe en la calle? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ? 2) O en cambio, ¿podría colocar un tablón porque quizás sea menos peligroso?, ¿SI o NO? ¿POR QUÉ? 3) Es que no quiero que se caiga alguien, se rompa un hombro y me denuncie y tenga que pagar más de 24.600€ por vía judicial por tener a medio terminar mi entrada al garaje. ¿SI o NO? ¿POR QUÉ LO PERMITEN? 4) ¿Puedo poner mejor una mezcla de arena con cemento delante del escalón de la salida del garaje como existen en otros garajes? ¿SI o NO? POR QUÉ? 5) ¿Puedo colocar este resalte con el material anterior a la salida de mi garaje encima de la acera? SI o NO? ¿POR QUÉ LO PERMITEN? 6) ¿Existe alguna Ley y Ordenanza Municipal que me lo prohíba? ¿SI o NO? ¿ME LA PUEDE NOMBRAR? 7) ¿Estoy obligado como propietario del Vado a pintar una línea amarilla delante de mi garaje? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ LO PERMITEN? 8) Es que he observado que en Salt existen muchos garajes que no la han pintado. ¿Me pueden multar si no la tuviera pintada? ¿SI NO? POR QUÉ LO PERMITEN? 9) ¿O hago bien en meter mi coche como hacen en este lugar sin pagar, ni poner placa de VADO? ¿SI o NO? ¿POR QUÉ LO PERMITEN?"

Fundamentos Jurídicos

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

Por su parte, el artículo 18 LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tenga en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como

"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley"
. Para que el derecho de acceso pueda hacerse efectivo respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.

En cuanto a las peticiones objeto de la reclamación presentada por la persona reclamante, resulta incuestionable que no constituyen un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puesto que se pretende de la administración la realización de determinadas actuaciones (la resolución de diversas consultas de naturaleza jurídica) que quedan completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.

Visto que la reclamación no está relacionada, en ningún caso, con el ejercicio del derecho de obtener información pública, es procedente su inadmisión, de acuerdo con el artículo 33.2 RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1415/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1415/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.