Se solicitó acceso al expediente de una convocatoria de plazas al Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya. Tras la reclamación, la administración entregó la información solicitada. La GAIP resuelve finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1492/2025, de 2 de octubre
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 14 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1414/2025, presentada contra el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, en relación a una instancia general a la cual hace referencia el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 7 de julio de 2025 una persona diferente de la persona reclamante solicita al Departamento: "Como participantes de la convocatoria ARP479-25 - Jefe de servicio de coordinación y gestión territorial, A1/A2-26, solicitamos acceso a todo el expediente y todo lo actuado."
En fecha 20 de agosto la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada como requisito previo para su admisión a trámite. Concretamente, le pide que acredite la representación con la cual alega actuar en el marco de la reclamación.
El 25 de agosto la persona reclamante acredita actuar en representación de quien presentó la solicitud de acceso al expediente de referencia, presentada al Departamento.
El día 26 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 26 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, en fecha 2 de septiembre la GAIP recibe una notificación del Departamento, donde se hacen constar las posibles fechas para celebrar la mediación, así como las personas que lo representarían. También se indica que el Servicio de Recursos Humanos ha satisfecho la solicitud de acceso a la información del expediente de los interesados.
El día 3 de septiembre de 2025 la GAIP traslada esta última notificación a la parte reclamante. El mismo día 3 de septiembre la persona reclamante comunica a la GAIP que:
"En relación al trámite con expediente EXT_2025_EXP_AIP001RECL_00010131 identificado con ARP1-2HPQF0PWX, se puede dar por finalizadas las acciones solicitadas, y el resultado de las mismas ha sido MUY POSITIVO. Por fin, se ha dado respuesta por parte de Recursos Humanos del DARPA a la información solicitada en la Petición que tenéis adjunta al trámite.
Respecto a la gestión por parte de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) ha sido implacable y rápida. Un trámite que se inicia el día 14/08/2025, y se recibe respuesta el día 02/09/2025 clara y explícita, indica que el GAIP es un organismo al cual hay que agradecer las gestiones realizadas, y hay que tenerlo en cuenta de cara a próximas ocasiones en que se dé una situación de indefensión por parte del solicitante frente a la Administración.
Reitero que la gestión realizada por parte del GAIP ha sido inmejorable, y que no es necesario dar continuidad al trámite."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1414/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.