El reclamante solicitó al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica la resolución de dudas interpretativas y la ratificación de normas sobre un proyecto de decreto. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación por no tratarse de acceso a información pública, sino de una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1361/2025, de 10 de septiembre
Resumen: En este caso, el objeto de las peticiones es resolver unas dudas interpretativas del redactado, la ratificación de las normas y la posibilidad de aceptación de las propuestas planteadas; aspectos relativos a una consulta jurídica que consiste en una lectura e interpretación de la normativa y que exceden de lo que implica facilitar información pública de acuerdo con la Ley de transparencia. De acuerdo con el artículo 29.2 LTAIPBG y 33.2. del RGAIP, procede la inadmisión de ambas Reclamaciones.
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 1412/2025 y 1413/2025, presentadas por una persona física contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica (DTHTE) en relación con la solicitud indicada en el antecedente.
La parte reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 11 de abril de 2025, la persona ahora reclamante presentó una petición genérica al DTHTE en la que solicitaba, haciendo referencia a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: "Resolver las dudas interpretativas del redactado, ratificación de la interpretación de las Normas, y posibilidad de aceptación de las propuestas sobre el documento adjunto". En dicho documento se plantean una serie de dudas interpretativas del redactado, ratificación de la interpretación de las Normas, y propuestas sobre los documentos publicados en el portal de participación del Proyecto de decreto de protección especial del espacio natural de las Montañas de Prades.
El 12 de mayo de 2025, la misma persona presentó otra petición genérica al DTHTE en la que planteaba nuevamente: "Resolver las dudas interpretativas del redactado, ratificación de la interpretación de las Normas, y posibilidad de aceptación de las propuestas sobre el documento adjunto". En este documento se amplían las dudas, ratificaciones y propuestas planteadas en el documento descrito en el antecedente anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Acumulación de las Reclamaciones 1412/2025 y 1413/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros que tengan una identidad sustancial o una conexión íntima.
Es clara la identidad entre las Reclamaciones 1412/2025 y 1413/2025: las partes son las mismas (la persona reclamante y la administración reclamada) y la GAIP debe pronunciarse sobre dos peticiones que plantean dudas interpretativas, ratificaciones y propuestas en relación al Proyecto de decreto de protección especial del espacio natural de las Montañas de Prades.
En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben regir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.
2. Inadmisibilidad de la reclamación
En primer lugar, cabe aclarar que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública y ejerce sus funciones de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio. Entre estas funciones se encuentra la de resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas y las comunicaciones que sustituyan las resoluciones en materia de acceso a la información pública (artículo 7.2 b del RGAIP).
En segundo lugar, el artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública "las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".
El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que:
"son inadmisibles a trámite las solicitudes de información que consistan en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente". Añade en el apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas. Por su parte, el artículo 33.2 del RGAIP prevé la inadmisibilidad de las reclamaciones si estas no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
De los antecedentes descritos, los objetos de ambas peticiones son resolver unas dudas interpretativas del redactado, ratificación de las normas y posibilidad de aceptación de las propuestas planteadas; aspectos relativos a una consulta jurídica que consiste en una lectura e interpretación de la normativa y que exceden de lo que implica facilitar información pública de acuerdo con la Ley de transparencia.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, esta Comisión no puede sino inadmitir las Reclamaciones.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Resolver de forma acumulada las Reclamaciones 1412/2025 y 1413/2025 presentadas el 14 de agosto contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica.
- Inadmitir la Reclamación 1412/2025 y 1413/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1412/2025 y 1413/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.