Una regidora solicitó documentación sobre los servicios del cementerio municipal al Ajuntament del Vendrell. La administración no respondió íntegramente. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió parte de la solicitud por no ser acceso a información (pedía actuaciones), declaró la pérdida de parte por entrega previa y estimó el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1633/2025, de 23 de octubre
Resumen
La información solicitada y reclamada es, en gran parte, información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG. El carácter reforzado como cargo electo de la persona reclamante, solo hace enfatizar este derecho de acceso. En cuanto a los límites de acceso, esta Comisión no aprecia de oficio ninguno de los límites de acceso previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC que puedan justificar la restricción del acceso. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación. Se recuerda que el artículo 164.6 TRLMRLC prevé para los miembros de la corporación que deben respetar respecto de la información a la que tienen acceso por razón del cargo, si el hecho de publicarla puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.
En esta reclamación se ha constatado, por una parte, que propiamente no se demandaba información, sino que se realizaran actuaciones que no forman parte del contenido del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no son competencia de esta Comisión, debiendo inadmitirse. También se ha constatado que parte de la información ya ha sido entregada por el Ayuntamiento y, por tanto, procede declarar la pérdida parcial del objeto de la reclamación.
Antecedentes
- El 13 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1411/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). No se aporta la solicitud de información inicialmente presentada al Ayuntamiento de El Vendrell y respecto de la cual se pretende la interposición de la presente reclamación.
- El 22 de agosto de 2025 la GAIP solicita a la concejala reclamante que aporte una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación y también se solicita que se acredite la representación en virtud de la cual actúa en esta reclamación que se formula en nombre de un tercero.
- El 23 de agosto de 2025 la GAIP recibe la solicitud de información que la reclamante presentó al Ayuntamiento de El Vendrell en fecha 20 de junio de 2025 que demandaba "petición documentación caso exhumación" en relación con una persona que se identifica en la solicitud.
- La Reclamación presentada el 13 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición de información, ni facilitado la información reclamada.
- El 28 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 28 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 23 de septiembre de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de El Vendrell en virtud del cual comunica a la electa reclamante lo siguiente: "En respuesta a su instancia presentada el día 20 de junio, con el número de registro de entrada E2025022978, le adjunto la documentación que dispone el Ayuntamiento." Se adjuntan al escrito tres acuerdos sobre la adjudicación de la prestación del mencionado servicio, que son:
- Adjudicación, mediante el procedimiento de contrato menor, la contratación del servicio de mantenimiento, limpieza, vigilancia, trabajos de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y/o cenizas al cementerio municipal durante un periodo de 2 meses, a la FUNDACIÓN SANTA TERESA, por un importe de 6.199,99 euros, IVA incluido, de acuerdo con su presupuesto número 1516. También la correspondiente autorización del gasto. Todo ello con fecha 9 de junio de 2015.
- Nuevo acuerdo de adjudicación, con motivo de la próxima jubilación del encargado del cementerio municipal con fecha 10 de febrero de 2025.
- Acuerdo de prórroga de los trabajos hasta la nueva adjudicación con una fecha límite el día 1 de septiembre de 2016.
- El 5 de octubre de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la electa reclamante que manifiesta sobre la respuesta del Ayuntamiento y los escritos de adjudicación aportados, lo siguiente:
"No se adjunta ninguna respuesta al respecto: primero.- Que el Ayuntamiento dicte resolución motivada sobre la reclamación patrimonial de la Sra. AA, ofrezca disculpas institucionales e inicie negociación para satisfacer extrajudicialmente la indemnización de 7.083,70 €, según los informes médicos aportados.
No se adjunta ninguna respuesta al respecto: segundo.- Que se practique inspección técnica inmediata al nicho núm. 654, serie A, fila 4, con entrega de informe a la interesada para garantizar la correcta colocación de los restos.
No se adjunta ninguna respuesta al respecto: tercero.- Que se facilite copia íntegra, en el plazo máximo de 10 días, de: a) Contrato, pliegos y documentación de adjudicación (vigente el año 2020) entre el Ayuntamiento y la Fundación Santa Teresa para la gestión del cementerio. b) Protocolos, planes de formación y registros de P.R.L. exigidos al personal que opera en el cementerio (incluyendo formación en trabajos en altura y uso de E.P.I.). c) Cuadro de sustituciones y turnos durante el periodo 2019-2021. d) Registro de incidencias o quejas ciudadanas sobre personal del cementerio en el mismo periodo. e) Descripción y requisitos mínimos del puesto de trabajo de operario/a de cementerio.
f) Copia del expediente del caso o informe jurídico del porqué no se respondió al escrito de la Sra. AA y se evitó el juicio.
g) Coste de la judicialización del caso al Ayuntamiento de El Vendrell.
No se adjunta ninguna respuesta al respecto: cuarto.- Que se facilite a esta Concejala copia certificada de la normativa municipal interna (ordenanzas o reglamentos del cementerio) vigentes en 2021.
No se adjunta ninguna respuesta al respecto: quinto.- Que, en cumplimiento de los arts. 21 y 23 del Decreto 297/1997, se indique qué autorizaciones y controles sanitarios se emitieron para la exhumación del 08/05/2021, y si intervinieron técnico/a de salud pública o notario, precisando el procedimiento seguido y adjuntando su expediente.
Documentación que se adjunta:
Declaración de la AA; Informes médicos y psicológicos. Copia reclamación patrimonial presentada 04/11/2021; Copia demanda contencioso-administrativa (PA 384/2022) y diligencias. Autorización escrita de la compareciente a favor de la Concejala firmando." - El 9. A la fecha de la resolución en esta Comisión no le consta ninguna información.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".La reclamación es presentada por una electa del mismo Ayuntamiento, aunque también lo hace en calidad de representante de un particular, cuestión sobre la cual no entrará esta Comisión, pero que debe tenerse en cuenta para la ponderación de los intereses públicos y privados presentes en esta reclamación. La reclamante no aclara este extremo y da a entender que acumula ambas calidades de electa y representante del particular afectado.
Las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública se rigen por la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).2. Sobre la inadmisibilidad de una parte de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece la posibilidad de reclamación. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
En cuanto a las peticiones objeto de la reclamación presentada por la electa reclamante, resulta incuestionable que parte de ellas no constituyen propiamente un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que se pretende de la administración la realización de determinadas actuaciones que quedan completamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que lo solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.
Concretamente, en este caso, no tienen la consideración de ser una petición de acceso a la información pública preexistente, en los términos definidos en el artículo 2 LTAIPBG, sino que se demandan actuaciones que no se corresponden con lo garantizado por este derecho de acceso, las siguientes:
- "Que el Ayuntamiento dicte resolución motivada sobre la reclamación patrimonial de la Sra. AA, ofrezca disculpas institucionales e inicie negociación para satisfacer extrajudicialmente la indemnización de 7.083,70 €, según los informes médicos aportados".
- "Que se practique inspección técnica inmediata al nicho núm. 654, serie A, fila 4, con entrega de informe a la interesada para garantizar la correcta colocación de los restos".
Tampoco formaría parte del derecho de acceso a la información pública la petición relativa a que se facilite a la electa reclamante copia certificada de la normativa municipal interna (ordenanzas o reglamentos del cementerio) vigentes en 2021.
Sobre estas peticiones que no se corresponden con el contenido del derecho de acceso a la información pública, y que no son competencia de esta Comisión valorar su legitimidad, como se desprende del artículo 39 LTAIPBG antes mencionado, procede declarar su inadmisibilidad. No obstante, se constata la posibilidad de vehicular estas peticiones mediante otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pero no a través de esta reclamación.
3. Pérdida de parte del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la electa reclamante información de la solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la parte de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial del objeto de la misma.
Así, se constata que el Ayuntamiento ha entregado la siguiente información:
- Adjudicación, mediante el procedimiento de contrato menor, la contratación del servicio de mantenimiento, limpieza, vigilancia, trabajos de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y/o cenizas al cementerio municipal durante un periodo de 2 meses, a la FUNDACIÓN SANTA TERESA, por un importe de 6.199,99 euros, IVA incluido, de acuerdo con su presupuesto número 1516. También la correspondiente autorización del gasto. Todo ello con fecha 9 de junio de 2015.
- Nuevo acuerdo de adjudicación, con motivo de la próxima jubilación del encargado del cementerio municipal con fecha 10 de febrero de 2025.
- Acuerdo de prórroga de los trabajos hasta la nueva adjudicación con una fecha límite el día 1 de septiembre de 2016.
4. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
El objeto de la petición de acceso que se refiere a la documentación relativa a la adjudicación de los servicios de gestión del municipio, formación del personal, regímenes de sustituciones, incidencias o quejas ciudadanas y descripción de los requisitos del operario; así como la petición sobre la documentación relativa al expediente del caso o informe jurídico del porqué no se respondió al escrito de la Sra. AA y se evitó el juicio; coste de la controversia judicial; y qué autorizaciones y controles sanitarios se han realizado en esta actuación y si intervinieron técnico/a de salud pública o notario, precisando el procedimiento seguido y adjuntando su expediente, efectivamente es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública. Se constata que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Aunque no queda claro bajo qué posición actúa la reclamante, si como representante de un particular o bien en calidad de concejala, cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
De acuerdo con este carácter reforzado de su derecho de acceso a la información pública, los electos locales pueden solicitar cualquier información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
Respecto al acceso solicitado, esta Comisión no puede apreciar la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 164.3 TRLMRLC; será necesario que el Ayuntamiento valore en la entrega de la información su concurrencia si procediera, ya que no se detecta esta limitación.
Procede otorgar el acceso a la mencionada información y se debe recordar el deber de confidencialidad previsto en el artículo 164.6 TRLMRLC respecto a los miembros de la corporación que deben respetar en relación con la información a la que tienen acceso por razón del cargo, si el hecho de publicarla puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros.
Asimismo, se hace notar también que para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, el Ayuntamiento deberá constarlo así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
6. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1411/2025, en lo que se refiere a las peticiones relativas a: "Que el Ayuntamiento dicte resolución motivada sobre la reclamación patrimonial de la Sra. AA, ofrezca disculpas institucionales e inicie negociación para satisfacer extrajudicialmente la indemnización de 7.083,70 €, según los informes médicos aportados"; "Que se practique inspección técnica inmediata al nicho núm. 654, serie A, fila 4, con entrega de informe a la interesada para garantizar la correcta colocación de los restos"; "que se facilite copia certificada de la normativa municipal interna (ordenanzas o reglamentos del cementerio) vigentes en 2021", de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar la pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación 1411/2025 en lo que respecta a la información entregada siguiente: Adjudicación, mediante el procedimiento de contrato menor, la contratación del servicio de mantenimiento, limpieza, vigilancia, trabajos de inhumación, exhumación y reducción de cadáveres, restos humanos y/o cenizas al cementerio municipal durante un periodo de 2 meses, a la FUNDACIÓN SANTA TERESA, por un importe de 6.199,99 euros, IVA incluido, de acuerdo con su presupuesto número 1516. También la correspondiente autorización del gasto. Todo ello con fecha 9 de junio de 2015. -- nuevo acuerdo de adjudicación, con motivo de la próxima jubilación del encargado del cementerio municipal con fecha 10 de febrero de 2025. -- Acuerdo de prórroga de los trabajos hasta la nueva adjudicación con una fecha límite el día 1 de septiembre de 2016, en los términos considerados en el fundamento jurídico 4.
- Estimar la Reclamación 1411/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de El Vendrell que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 3 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1411/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Notas Finales
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.