Inadmitida 18/09/2025 · 36 días en resolverse

Consulta sobre la legalidad de instalar tendederos en fachadas y balcones

Se solicitó al Ayuntamiento de Salt autorización y aclaraciones normativas sobre la instalación de tendederos en fachadas y balcones. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque la solicitud constituye una consulta jurídica y no un derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la obtención de información pública preexistente elaborada por la Administración o en su poder.
2 Las solicitudes que tengan por objeto una actuación administrativa distinta a la de proporcionar información pública no se consideran solicitudes de acceso.
3 Son inadmisibles las solicitudes consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes y dictámenes.
4 La Comisión solo tiene competencia para tramitar reclamaciones cuyo objeto sea efectivamente el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1412/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de Salt
Información reclamada: Consulta para la instalación de unos tendederos (no es información pública).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Ponente: Mercè Aymerich i Boltà


ANTECEDENTES

El 13 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1406/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 1 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó al Ayuntamiento de Salt una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba:

“Tengo previsto colocar un tendedero en la fachada del edificio donde vivo y de una de mis ventanas a otra ventana. ¿Estoy autorizado para ponerlo? ¿SI o NO? ¿Por qué? También en mi balcón tengo pensado colocar un tendedero pero sin el SI SI exterior, sino como el que ilustra la foto, ¿El Ayuntamiento me puede autorizar ya que entiendo, estando colocados a lo largo de todo Salt, no debería de existir ningún problema? ¿SI o NO? ¿Por qué? Como creo que no existe ninguna Ordenanza Municipal que lo prohíba y máxime y como se puede ver en las fotos, también colocaré ropa por fuera de mi balcón, ¿Habría algún problema en su colocación? ¿SI o NO? ¿Por qué? Aunque un vecino me comentó que no tendría ningún problema ya que Salt está lleno de tendederos y nunca ha visto mandar a quitar ninguno, pero ante la duda me gustaría que me contestaran. En caso negativo, me gustaría que me indicasen ¿en qué Ley o bajo qué Ordenanza Municipal o urbanística me lo prohíbe? Conocedor de vuestra profesionalidad y conocimiento del tema, quedo a la espera de sus prontas respuestas”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública “las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación distinta de la de proporcionar información pública (.../...)”.

El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que

“son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente”.
Añade en su apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.

En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1406/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1406/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.