Se solicitó acceso a ejercicios y criterios de corrección de procesos selectivos al Ajuntament de Vila-seca. El interesado alegó la necesidad de dicha información para el control de legalidad y propuso, subsidiariamente, la entrega de las pruebas de los candidatos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al considerar que informar sobre la no disponibilidad de la información es, en sí mismo, información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1491/2025, de 2 de octubre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha informado que la información de la que dispone se encuentra publicada en el portal de transparencia (y traslada el enlace) y que "no les consta ningún proceso de selección coincidente con las denominaciones solicitadas". Por tanto, de acuerdo con el criterio de esta Comisión en el sentido de que el hecho de informar la no disponibilidad de la información es, en sí mismo, información pública, se debe considerar que se ha atendido la solicitud de acceso. Así, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1405/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Vila-seca en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 10 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento solicitando: "Ejercicios y criterios de corrección correspondientes a procesos selectivos para la cobertura de plazas de técnico/a de administración general, técnico/a superior de gestión local y técnico/a medio/a de gestión local".
El 21 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 22 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vila-seca y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 28 de agosto de 2025 el Ayuntamiento remite la información de la que se desprende que:
Primero.- Sobre el expediente
Según los datos del expediente 9252-2025, la única documentación que consta es la petición de la persona interesada y la comunicación de la reclamación de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP).Segundo.- Sobre la documentación solicitada
Esta se encuentra disponible en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Vila-seca, que remite a la web específica que dispone el propio Ayuntamiento para los procesos de selección.
El 29 de agosto de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El 2 de septiembre, la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:
Primera.- Que los criterios de corrección de las pruebas que comprenden el proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en el sector público resultan un documento imprescindible a efectos de garantizar el control de legalidad de acuerdo con los principios previstos en los artículos 23.2 y 103.3 CE, 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y concordantes del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.
Segunda.- Para el caso de que el órgano destinatario de la solicitud de acceso a la información pública no disponga de los criterios de corrección, deberá poner la solicitud en conocimiento del órgano que haya nombrado al presidente del tribunal calificador de las pruebas selectivas.
Tercera.- Dado que el órgano destinatario de la solicitud niega conservar los criterios de corrección de las pruebas selectivas realizadas, cabe manifestar que la ausencia de esta información puede ser suplida por la entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, con indicación de la puntuación obtenida y previa disociación de datos personales.
Cuarta.- En consecuencia, para el caso de que el tribunal calificador de las pruebas selectivas o, en su caso, el Servicio de Asistencia al Municipio, no disponga de los criterios de corrección, que como se ha dicho, tienen una importancia trascendental a efectos de fiscalizar que el órgano de selección no haya incurrido en arbitrariedad.
SOLICITO
La entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, en defecto de los criterios de corrección solicitados.
El 8 de septiembre de 2025 esta Comisión traslada las alegaciones al Ayuntamiento para que en el plazo de 7 días nos haga llegar su posicionamiento.
El 17 de septiembre la GAIP recibe el informe a las alegaciones que dice:
- Que el solicitante en septiembre complementó su petición inicial con "La entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, en defecto de los criterios de corrección solicitados".
- Que no les consta ningún proceso de selección coincidente con las denominaciones solicitadas y, en consecuencia, puede entregar las pruebas anonimizadas y sin la previa audiencia de las personas interesadas del artículo 31 de la LTAIPBG.
Y concluye: "Por todo lo anterior, el [Ayuntamiento] debe concretar de qué uno o varios procesos selectivos solicita las pruebas al no disponer de ningún proceso de selección de técnico/a de administración general, técnico/a superior de gestión local y técnico/a medio/a de gestión local. Una vez recibida esta información será necesario, a menos que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública indique lo contrario, efectuar el trámite regulado en los artículos 31 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 62 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública".
Nuevamente, el 22 de septiembre de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. En fecha de esta resolución no se ha recibido comunicación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha informado que la información de la que dispone se encuentra publicada en el portal de transparencia (y traslada el enlace) y que "no les consta ningún proceso de selección coincidente con las denominaciones solicitadas".
Por tanto, de acuerdo con el criterio de esta Comisión en el sentido de que el hecho de informar la no disponibilidad de la información es, en sí mismo, información pública, se debe considerar que se ha atendido la solicitud de acceso. Así, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
En último término, y en lo que respecta a las alegaciones formuladas y la concreción de un objeto diferente al solicitado inicialmente, cabe aclarar que la garantía del derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). Esto implica que previamente se haya solicitado la información a la administración correspondiente en los términos definidos en el artículo 26 de esta Ley. La petición formulada en las alegaciones supone una ampliación del objeto de la SAIP y, por tanto, un cambio en el objeto que consta que no puede ser atendido en el marco de esta Reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1405/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.