Pérdida de objeto 23/09/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a ejercicios y criterios de corrección de procesos selectivos

Se solicitó al Ajuntament de Prades el acceso a los ejercicios y criterios de corrección de procesos selectivos de los últimos diez años. El reclamante alegó que la falta de criterios impide el control de legalidad y pidió, subsidiariamente, las pruebas realizadas. La GAIP decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al considerar que informar la inexistencia de la información ya es atender la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La comunicación de la no disponibilidad de la información constituye en sí misma una respuesta que atiende a la solicitud de acceso.
2 El derecho de acceso se refiere a información preexistente al momento de la solicitud, no a la creación de nuevos documentos.
3 La Comisión de Garantía no tiene potestades de inspección para fiscalizar la veracidad de la información suministrada por las administraciones.
4 La petición de nuevos elementos realizada en la fase de alegaciones constituye una ampliación del objeto inicial que no puede tramitarse en la misma reclamación.
5 El derecho de acceso se ejerce sobre resoluciones expresas o presuntas derivadas de la solicitud original conforme al artículo 39.1 de la LTAIPBG.

Texto completo

Resolución 1450/2025, de 23 de septiembre

ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1404/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Prades en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 2 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento solicitando: "Ejercicios y criterios de corrección correspondientes a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Secretaría-Intervención, técnico/a de administración general, técnico/a superior de gestión local, técnico/a medio/a de gestión local convocados por este Ayuntamiento en los últimos diez años".

El 28 de julio de 2025 el Ayuntamiento resuelve la SAIP autorizando el acceso a la información solicitada y entrega la información en el formato PDF solicitado.

En relación con esta Resolución, la persona ahora reclamante manifiesta respecto a la información solicitada y no entregada: "3.- No se han entregado los criterios de corrección del examen, manifestando el Ayuntamiento lo siguiente: 'Los criterios de corrección no constan en el Ayuntamiento dado que el Tribunal Calificador era un órgano independiente formado por personas de la Generalitat y de la Diputación de Tarragona. 4.- El Ayuntamiento de Prades no ha solicitado esta información ni ha tramitado la solicitud al órgano que nombró al presidente del tribunal en los términos del artículo 30.1 LTAIPBG'".

El 21 de agosto la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 22 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Prades y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 1 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento remitió la información requerida que informa lo siguiente:

"(.../...) En fecha 28 de julio de 2025, por decreto de alcaldía núm. 145/2025, se resuelve dar la información pública demandada, sin límites atendiendo al informe de la unidad responsable (secretaría) de fecha 10 de julio de 2025. En fecha 29 de julio de 2025 se notifica el decreto mencionado con el anexo del único examen que cumple las características demandadas. En fecha 29 de julio de 2025, con registro de entrada E2025001190, el Ayuntamiento de Prades recibe una solicitud de aclaración de la información pública recibida, presentada XXX. En fecha 30 de julio de 2025, se responde a la solicitud de aclaración de información. En fecha 3 de agosto de 2025, con registro de entrada E2025001265, el Ayuntamiento de Prades recibe una solicitud de traslado de petición de los criterios de corrección del examen facilitado al tribunal calificador, presentada XXX. En fecha 22 de agosto de 2025 se recibe comunicación de la reclamación de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) núm. 1404/2025 presentada ante la GAIP el 12 de agosto de 2025. En fecha 27 de agosto de 2025 la secretaria solicita a miembros del tribunal calificador los criterios de corrección. Estos miembros responden que no tienen ningún documento guardado en relación con los criterios de corrección".

Y concluye que el Ayuntamiento considera que se ha dado respuesta a la solicitud de información.

El 2 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El mismo día 2, la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:

"Primera.- Que los criterios de corrección de las pruebas que comprenden el proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en el sector público resultan ser un documento imprescindible a efectos de garantizar el control de legalidad de acuerdo con los principios previstos en los artículos 23.2 y 103.3 CE, 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y concordantes del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales. Segunda.- Para el caso de que el órgano destinatario de la solicitud de acceso a la información pública no disponga de los criterios de corrección, deberá poner la solicitud en conocimiento del órgano que haya nombrado al presidente del tribunal calificador de las pruebas selectivas. Tercera.- Dado que el órgano destinatario de la solicitud niega conservar los criterios de corrección de las pruebas selectivas realizadas, cabe manifestar que la ausencia de esta información puede ser suplida por la entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, con indicación de la puntuación obtenida y previa disociación de datos personales. Cuarta.- En consecuencia, para el caso de que el tribunal calificador de las pruebas selectivas o, en su caso, el Servicio de Asistencia al Municipio, no disponga de los criterios de corrección, que como se ha dicho, se estiman de una importancia trascendental a efectos de fiscalizar que el órgano de selección no haya incurrido en arbitrariedad. SOLICITO La entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, en defecto de los criterios de corrección solicitados"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y veracidad de la información

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha informado que ni ella ni el tribunal calificador dispone de "ningún documento guardado en relación con los criterios de corrección". Es criterio de esta Comisión considerar que el hecho de informar la no disponibilidad de la información, en sí mismo, ya es información pública y, por tanto, debe considerarse que se ha atendido la solicitud de acceso. Es conveniente recordar que, de acuerdo con lo que establece el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".

Por tanto, con todo lo referido, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Es necesario recordar la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.

En último término, y en cuanto a las alegaciones formuladas y la concreción de un objeto diferente al solicitado inicialmente, cabe aclarar que la garantía del derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, y si procede, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). Esto conlleva que previamente se haya solicitado la información a la administración concernida en los términos definidos en el artículo 26 de esta Ley. La petición formulada en las alegaciones supone una ampliación del objeto de la SAIP y, por tanto, un cambio en el objeto que consta en ella que no puede ser atendido en el marco de esta Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1404/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.