El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Salt sobre la normativa y condiciones técnicas para la instalación de pasos de peatones. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitaba información pública, sino que se planteaba una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1411/2025, de 18 de septiembre
Resumen: En este caso, es evidente que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1400/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 30 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Salt una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba, en relación a unos pasos de peatones, lo siguiente:
"Para solicitar un paso de peatones en Salt en un lugar donde cruzan muchas personas y existí mucha circulación, preciso conocer las normas que existen. Para ello, me dirijo al Departamento que más sabe de estas cuestiones.
1º) El Paso de Peatones lo podrían Uds. colocar a pesar de que la calle la atraviese un embornals a todo lo ancho y dentro del paso de peatones?
2º) ¿También existiendo alcantarillas, se podría pintar un paso de peatones encima? 3º) Lo podrían Uds. pintar en un cruce?
4º) ¿Los colores de la franja de un Paso de Peatones son blancas? ¿O blancas y rojas?
5º) Para el pintado de paso de peatones tienen Uds. antes que tapar los agujeros o cualquier malformación que existan o se pintan de igual manera?
6º) ¿Es de obligado cumplimiento que tenga la calle una medida mínima de ancho para pintar este paso de peatones?
Agradezco su información y quedo a la espera de sus prontas respuestas ya que son Uds muy profesionales y conocedores de la normativa de Pasos de Peatones por eso los hacen de esta forma.
Acompaño fotos de pasos de peatones que he visto en Salt, para que entiendan mejor mis preguntas debido a mi desconocimiento de este asunto.
Por cierto si piensan responderme que esa pregunta ya la hice, les diré que la seguiré haciendo hasta que contesten ya que están obligados a responder".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública "las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas deban llevar a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública (.../...)".
El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que
"son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente".Añade en su apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.
En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se formula una consulta jurídica en relación a los pasos de peatones. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Es conveniente advertir a la persona reclamante que el derecho de acceso se proyecta sobre información pública y utilizar un instrumento jurídico (la solicitud de información pública) con una finalidad que no se ajusta a las previsiones del artículo 1.2 de la LTAIPBG podría incurrir en un abuso de derecho de acuerdo con los artículos 111-7 del Código Civil de Cataluña y 7 del Código Civil español.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1400/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1400/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.