Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Salt información sobre la normativa, tasas y autorizaciones para instalar aires acondicionados en su fachada. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no pedía acceso a información existente, sino que consistía en una consulta jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1398/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente.
La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 27 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Salt una solicitud de acceso a la información pública en la que demandaba, en relación con la instalación de unos aparatos de aire acondicionado, lo siguiente:
"Por lo que he observado en Salt ¿Es posible instalar un aparato de Aire Acondicionado en la fachada del bloque donde vivo tal y como se puede apreciar en las fotos que incorporo? Tengo intención de colocar 2 aparatos de Aire Acondicionado y desconozco si existe alguna Ordenanza sobre esto para que se me autorice o prohíba. ¿Cómo autorizarían o de qué forma hay que prepararlo para la recogida de agua del aparato hacia el exterior? ¿Hay que pagar alguna tasa o solicitar autorización, que por lo que he visto, pienso que no para su instalación? Como también observo que en negocios nuevos y pisos los colocan en la fachada, cabe pensar que sí se pueden colocar pero ante el desconocimiento de este asunto, prefiero haceros la consulta. Agradeceré respuesta por escrito sobre todo lo solicitado, así como las tasas que haya que liquidar y si existiera alguna prohibición, me indique qué Ley u Ordenanza lo prohíbe para su comprobación. Agradecido por el tiempo que le dedicarán a mi asunto, les saluda muy atentamente".
En la Reclamación presenta un escrito dirigido a esta Comisión que dice: "Con fecha 27 de junio de 2.025 y número de expediente E2025013639, elevé instancia por SAIP sobre preguntas sobre la colocación de un aparato de Aire Acondicionado en mi fachada, las tasas que habría que abonar, los permisos que requiere y hasta la fecha no han contestado. Les ruego trasladen mi instancia que les elevo para que según la Ley de Transparencia, contesten a mi instancia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública "las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación distinta a la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".
El artículo 29.2 LTAIPBG establece expresamente que "son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se demanden de acuerdo con la normativa correspondiente". Añade en su apartado 3 que las inadmisiones deben ser motivadas y comunicadas.
En este caso, es claro que la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de Transparencia, sino que se formula una consulta jurídica en relación con la instalación de unos aparatos de aire acondicionado. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que dispone que la Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Es conveniente informar que las funciones de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública son las que se detallan en el artículo 7 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y consisten en velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1398/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1398/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.