Desestimada 12/02/2026 · 185 días en resolverse

Solicitud de certificaciones registrales de fincas de titularidad municipal y desestimación de la reclamación

Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter copias de certificaciones registrales de fincas municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no dispone de ellas y que dicho trámite debe realizarse ante el Registro de la Propiedad. La GAIP desestima la reclamación porque la Ley Hipotecaria es un régimen especial que prevalece sobre la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a certificaciones registrales está sujeto a un régimen jurídico específico regulado por la Ley Hipotecaria (artículos 221 a 230), que prevalece sobre la Ley de Transparencia.
2 La Ley de Transparencia tiene una aplicación únicamente supletoria en los supuestos donde exista una normativa de acceso específica.
3 Aunque el solicitante posee un interés legítimo por su condición de regidor, este no habilita la utilización del régimen general de acceso a la información pública para obtener documentos registrales.
4 El Ayuntamiento actuó correctamente al informar de la existencia del régimen especial y señalar el procedimiento legal establecido ante el Registro de la Propiedad.
5 La administración no tiene la obligación de entregar la documentación si esta no obra en su poder, debiendo remitir al interesado al organismo competente.

Texto completo

Resolución 224/2026, de 12 de febrero

Antecedentes

1. El 11 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1396/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, por parte de un concejal electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 4 de julio de 2025 el reclamante electo presenta al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, mediante una instancia genérica, una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), concretamente demanda: "copia de las certificaciones registrales del registro de la propiedad a nombre del ayuntamiento; concretamente de la población de la Roca de Pelencà. Tanto certificaciones registrales actuales como históricas; de la montaña, emprios, zonas comunales y propiedades que posee este ayuntamiento".

3. El reclamante electo adjunta respuesta del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter de fecha 21 de julio que resuelve lo siguiente: "hago saber que el Ayuntamiento no dispone de la documentación que demanda, por lo cual y de conformidad con la regulación legal:

Artículo 27.3, en relación con el artículo 30, de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTC).

Artículo 27.3. Las solicitudes deben dirigirse a la entidad o al órgano administrativo que disponga de la información. Si la solicitud de información se dirige a un órgano que no la tiene a su disposición o se dirige genéricamente a una administración, es aplicable lo que establece el artículo 30.

Artículo 30. Derivación de las solicitudes
1. En el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad o órgano administrativo que no disponga de la información, este deberá derivarla a la entidad o al órgano que la disponga, si lo conoce, o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de quince días naturales, y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él.
2. Si la entidad o el órgano administrativo competente pertenece o depende de una administración diferente a la a la que se ha dirigido la solicitud, se deberá informar al solicitante, por vía electrónica si es posible, e indicarle cuál es la Administración a la que se ha derivado la solicitud para que pueda ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Por ello le informo que el Registro de la Propiedad de Ripoll, C. Progrés, 44 de Ripoll, es la única Administración que puede emitir las certificaciones registrales que demanda y que están sujetas a las tasas y aranceles establecidos por la normativa.

También se puede solicitar por Internet en la Web registradores.org"

4. El concejal reclamante expone ante la RGAIP como argumentos en los que basa su reclamación los siguientes: "La información solicitada es información pública y puedo solicitarla como cargo electo. He obtenido una resolución de la GAIP a mi favor de un hecho muy similar y este es complementario. Resolución GAIP 540/2025.

El ayuntamiento, en diferentes leyes, está obligado a tener censados, cartografiados, actualizados todos los bienes comunales (montañas, emprios, caminos etc..), registrados en el registro de la propiedad y catastrales en el catastro; los cuales deben realizar una actualización cada año.

Por estas razones deberían poseer la información actualizada que les demando y que se complementaría a la que pedí del catastro. También como concejal del consistorio tengo derecho a pedir la información"
.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP viene señalando en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Desestimación de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

Las certificaciones registrales de las propiedades a nombre del Ayuntamiento en la población de Roca del Palencà son información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

En relación con la naturaleza de la información solicitada y el régimen jurídico aplicable, cabe señalar que el acceso a las certificaciones registrales constituye un régimen específico de acceso a la información, en los términos previstos en la disposición adicional primera, segundo párrafo, de la Ley 19/2014 LTAIPBG, según la cual las solicitudes de acceso sometidas a un régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa, siendo la Ley de transparencia de aplicación únicamente supletoria.

En este sentido, la información relativa a la titularidad, derechos y cargas sobre bienes inmuebles inscritos se encuentra sometida al régimen jurídico establecido en la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946, concretamente en los artículos 221 a 230, que regulan de manera completa y exhaustiva la publicidad formal del Registro de la Propiedad.

De acuerdo con esta normativa, la certificación registral es un documento público, expedido por el Registrador de la Propiedad, que da fe del contenido de las inscripciones registrales y constituye el único medio legalmente previsto para acreditar con eficacia ante terceros la situación jurídica de una finca o derecho real inscrito. El artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece que los Registros son públicos para quien tenga un interés conocido de averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, y la propia legislación hipotecaria prevé que este acceso se efectúe mediante los instrumentos formales de publicidad registral, con sujeción a los requisitos y aranceles legalmente establecidos.

En el caso analizado, el solicitante es un concejal del Ayuntamiento, lo cual determina la existencia de un interés conocido derivado del cargo público que ejerce y de las funciones de control y fiscalización que le son propias. Este interés legitima el acceso a la información registral solicitada, pero necesariamente a través del procedimiento específico previsto por la normativa hipotecaria, sin que sea procedente canalizar esta solicitud mediante el régimen general de acceso a la información pública de la Ley 19/2014.

El Ayuntamiento, en este contexto, ha actuado correctamente al identificar la existencia de un régimen específico de acceso, al exponerlo de manera motivada en su comunicación y al indicar al concejal el procedimiento legalmente establecido para obtener la información solicitada. Solo en el caso de que el Ayuntamiento dispusiera de la información solicitada, porque con anterioridad a la SAIP, la hubiera solicitado al Registro de la Propiedad por necesidad alguna, tendría que entregarla al concejal. No obstante, el propio Ayuntamiento, en la resolución de 21 de julio (antecedente 3), manifiesta claramente que el Ayuntamiento no dispone de la documentación que se demanda.

Por todo lo expuesto anteriormente, procede desestimar la presente reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 1396/2025, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico 2, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Publicidad de la resolución

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.