Estimada 30/10/2025 · 80 días en resolverse

Acceso a plantillas docentes y forma de ocupación de plazas para el curso 2024-2025

Un particular solicitó al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya las plantillas docentes y su forma de ocupación anual (ordinaria/perfilada) para el curso 2024-2025. Tras una respuesta inicial que el interesado consideró insuficiente, la GAIP estima la reclamación, declarando que dicha información es pública y debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la calificación de las plazas (ordinaria o perfilada) forma parte de la plantilla docente y, por tanto, no constituye una ampliación indebida del objeto de la solicitud.
2 El hecho de que la administración no elabore los datos en una tabla unificada no les resta su consideración de información pública.
3 El acceso a la ocupación pública debe regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
4 La información solicitada es preexistente y necesaria para la gestión de recursos humanos, lo que justifica su publicidad para asegurar la transparencia.

Texto completo

Resolución 1695/2025, de 30 de octubre

Resumen: La información reclamada es información que debe estar a disposición del Departamento y, por tanto, tiene la consideración de información pública a pesar de que el Departamento considere lo contrario porque "no las elabora en una tabla unificada". No debemos perder de vista la finalidad de la Ley de Transparencia y cómo conocer cómo se nutren las plantillas de los centros y servicios educativos se ajusta a dicha finalidad. Cabe añadir, además, que el acceso a la ocupación pública y la adquisición de la relación de servicio se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (artículo 103 CE) y de acuerdo con lo que prevén el EBEP y el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto a la última reconsideración de la Dirección General de publicar en datos abiertos "en prevención de futuras SAIP" y que afectará a datos futuros, esta Comisión no puede sino mostrar su satisfacción por esta decisión. Ahora bien, la SAIP objeto de reclamación, recordemos, hace referencia a los datos al 1 de enero de 2025. En relación con la supuesta "modificación introducida por el reclamante en la primera sesión de mediación ante la GAIP de 3 de septiembre de 2025" cabe indicar que, de acuerdo con la RESOLUCIÓN EDF/4058/2024, de 12 de noviembre, son datos que forman parte de la plantilla (punto 4). Por tanto, y teniendo en cuenta que la persona reclamante solicitó "las plantillas docentes" no se puede considerar que facilitar la calificación de la plaza (ordinaria/perfilada) y el perfil sea una ampliación o modificación del objeto. En cuanto a los límites, durante todo este proceso la Administración reclamada no ha invocado ninguno y esta Comisión tampoco aprecia ninguno y, por tanto, considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada (las plantillas docentes con indicación del calificador (dato que forma parte de la plantilla), y la forma de ocupación anual de todos los centros educativos y servicios educativos y resto de plazas del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025, con datos actualizados al 1 de enero de 2025). En todo caso, esta Comisión deja a discreción del Departamento facilitar las fechas del curso 2024-2025 dentro de los márgenes indicados por el propio reclamante, si su extracción conlleva una gestión más ágil y siempre que se indique la fecha en que se ha realizado la extracción.


ANTECEDENTES

1

El 11 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1395/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Educación y Formación Profesional (DEFP). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que el Departamento le ha entregado parcialmente la información pública solicitada.

2

El 4 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al DEFP: "Las plantillas docentes, y la forma de ocupación anual de todos los centros educativos y servicios educativos y resto de plazas del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025, con datos actualizados al 1 de enero de 2025. La solicitud pide la forma de ocupación para este curso, no la cantidad de destinaciones definitivas que hay en cada centro educativo. Orientativamente, se piden los datos que constaban en centrosiserv/9zqj-j7ei/about_data para otros cursos". Justifica el motivo de la solicitud: "Poder analizar las plantillas docentes y la forma de ocupación en cada centro. La pido por SAIP porque no se ha publicado en datos abiertos y es la única manera de acceder a ello".

3

El 14 de julio de 2025 se resuelve favorablemente la SAIP y se acuerda: "Entregar la información en el formato enlace web, ya que, el cambio de formato se realiza según el artículo 36.2, la razón es que la información se encuentra publicada online. Enlaces web en el anexo de esta resolución".

4

Respecto a esta resolución la persona reclamante manifiesta que: "se me dirige a una nueva tabla de datos abiertos, pero en la que no consta este calificador que permite saber si una plaza es ordinaria o perfilada, así como su forma de ocupación. La nueva tabla deviene inútil si no se presenta esta información. En cualquier caso, y sin entrar en la utilidad de la tabla, lo cierto es que en la SAIP pedí los datos de acuerdo con todos los campos que se habían venido publicando hasta el 2023-2024. Obviamente puede haber un cambio de formato, de orden o de lo que sea, pero el campo 'calificador' debería aparecer. Dado que no aparece, reitero la reclamación por lo que respecta a este campo en relación con cada una de las plazas informadas en la tabla a la que se me ha dirigido".

5

El 14 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

6

El 8 de agosto la GAIP tramita al Departamento de Educación la Reclamación y le requiere para que en el plazo de cinco días remita los datos identificativos y de contacto (nombre y cargo dentro de la organización, correo electrónico y teléfono) de la persona o personas que representarán a la Administración en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas para programar la celebración de la sesión y, para el caso en que se desee celebrar por medios telemáticos, indique los motivos de la preferencia.

7

El 26 de agosto el Departamento remite los datos requeridos y las posibles fechas para la mediación.

8

El 3 de septiembre de 2025 se celebra la sesión de mediación y, a propuesta del mediador, se emplaza a las partes a una segunda sesión, concretamente el día 17 de septiembre a las 14:00h.

9

El mismo día 17 el Departamento envía a esta Comisión un EACAT a las 09:37:25 un informe con una serie de consideraciones que se describen a continuación y entienden que se puede dar por finalizada la reclamación por causa de pérdida sobrevenida de objeto. Y solicita la cancelación de la segunda sesión de mediación programada para este mismo día. En el informe se refiere lo siguiente:

Consideraciones jurídicas

El artículo 117.2.f de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación establece que corresponde al consejero o a la consejera de Educación, la definición de las plantillas docentes de los centros educativos y el artículo 102.2 de la misma Ley de educación establece que la Administración educativa fija la plantilla de personal de cada centro público a propuesta de la dirección del centro.

El artículo 9 del Decreto 39/2014, de 25 de marzo, por el cual se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes, establece que en el procedimiento para formular las plantillas docentes de los centros se tendrán en cuenta, entre otros, los principios siguientes: estabilidad, requisitos de especialidad docente, flexibilidad y polivalencia de las atribuciones docentes en la educación básica, corresponsabilidad de los centros educativos públicos en la definición de la plantilla docente y suficiencia de dotaciones asignadas a la plantilla docente.

El artículo 10 también prevé que las plantillas de profesorado de los centros educativos públicos deben aprobarse de acuerdo con la programación de la oferta educativa, las necesidades de escolarización, la disponibilidad presupuestaria y las propuestas de las direcciones de los centros. En el artículo 2.2 del Decreto mencionado, se prevé que la dirección interviene en la definición de los requisitos específicos exigidos para ocupar determinados puestos de trabajo de la plantilla docente del centro, de acuerdo con el proyecto educativo y el proyecto de dirección, y que informa el claustro de profesorado y el consejo escolar del centro.

Por tanto, este año el titular de la Dirección General de Personal y Profesorado de Centros Públicos ha emitido una Resolución por la cual se fijan los criterios generales y el procedimiento para confeccionar las plantillas de profesorado de los institutos para el curso 2024-2025 y de supresión o transformación de los puestos de trabajo docentes, y se establecen los criterios de asignación de las dotaciones de las plantillas docentes de los institutos dependientes del Departamento de Educación para el curso 2024-2025, que figuran en el anexo, al amparo del artículo 9.1 del Decreto 39/2014, de 25 de marzo.

Finalmente, la consejera de Educación y Formación Profesional, por Resolución EDF/4058/2024, de 12 de noviembre, ha aprobado las plantillas de personal docente de los centros y de los servicios educativos dependientes del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025. Esta Resolución se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 9293, de 19.11.2024.

Publicación de la información en el Portal de datos abiertos de Cataluña

Los datos relativos a las plantillas del personal docente de los centros públicos y servicios educativos están disponibles en el siguiente enlace como datos abiertos, y coinciden exactamente con lo que se publica en el DOGC y añaden el dato de la ocupación definitiva de los puestos de trabajo: [enlace omitido]

Cabe aclarar que este dato de ocupación definitiva no es relativo a lo que después llamaremos "ocupación real", sino que incluye las destinaciones definitivas reservadas, como es el caso en que la persona está destinada provisionalmente a otro puesto de trabajo (por ejemplo, en comisión de servicios).

Los datos de la plantilla del personal docente de los centros públicos y servicios educativos están disponibles normalmente en el mes de octubre-noviembre de cada año. Y una vez establecidas y aprobadas las plantillas, los puestos de trabajo docentes pueden ser objeto de cambios durante el curso escolar por diversos motivos: sustituciones, bajas, docentes en periodos de prácticas, jubilaciones, excedencias, etcétera.

En consecuencia, no existe la relación de un código de puesto específico con un trabajador docente específico, sino que la Dirección General de Profesorado y Personal de Centros Públicos establece los criterios de cálculo de plantilla de cada curso escolar y cada centro en virtud de sus necesidades, propone una distribución de la plantilla de personal docente con el objetivo de dar el mejor servicio posible al alumnado.

Por tanto, la forma de ocupación real de los puestos de trabajo es dinámica y, en consecuencia, también debe serlo la información asociada, que está disponible como datos del personal docente en centros educativos según especialidad, vínculo y forma de ocupación, se publican el día 20 de cada mes en el enlace: [enlace omitido]

Este enlace se actualiza el día 20 de cada mes y permite hacer un seguimiento de la forma de ocupación de los puestos.

Cambio de criterio a la hora de publicar los datos abiertos y justificación del cambio

Anteriormente al 2023, el Departamento de Educación y Formación Profesional publicaba la información de forma unificada en una única Tabla de datos, la cual elaboraba la Dirección General de Profesorado y Personal de Centros Públicos, a partir de datos procedentes de dos sistemas de información diferentes, tal y como indica la persona reclamante de la información, y muestra el enlace Plantillas del personal docente de los centros y servicios educativos y forma de ocupación hasta el curso 2023-2024 | Datos abiertos de Cataluña [enlace omitido]

La dificultad de mostrar la información en el Portal de datos abiertos con este formato es que se mezclan dos conceptos diferentes que se exponen a continuación:

  • Plantillas de personal docente: es un dato estático anual, establece las necesidades de cada centro en puestos de trabajo con sus especificidades (primaria o secundaria, perfil, especialidad).
  • Provisión de los puestos de trabajo de esta Plantilla: es un dato dinámico, el cual se actualiza en tiempo real y que incluye el tipo de vínculo (si es funcionario, funcionario interino o funcionario en prácticas), y la forma de ocupación (destinación provisional, destinación definitiva o sustituto/a).

Anteriormente, se hacía esta relación en el mismo momento en que se publicaba, es decir, en los meses de octubre-noviembre, y no se iba actualizando mensualmente y, en consecuencia, no se representaba la realidad de la cobertura de estos puestos de trabajo.

El criterio actual que la Dirección General de Profesorado de Centros Públicos aplica da una imagen más fiel a la realidad. Las dos tablas se publican en el Portal de datos abiertos de la Generalitat de Catalunya, de acuerdo con los principios de publicidad activa, y se pueden vincular entre sí mediante la columna código de centro y la de código de especialidad, común para ambas tablas.

A continuación explica de qué forma el solicitante puede relacionar ambas tablas y lo ejemplifica con un supuesto. Y concluye:

  1. La Dirección General de Profesorado de Centros Públicos ha cambiado el criterio de publicación de los datos solicitados y no los elabora en una tabla unificada, de tal forma que estos datos no pueden considerarse información pública preexistente.
  2. El solicitante de acceso a la información pública tiene acceso a la información que pide a través de datos abiertos, que es un formato que le permite crear visualizaciones, exportar los datos en diferentes formatos que permiten su transformación y consulta.
  3. En este mismo informe se explica cómo con la combinación de las dos tablas de datos puede obtener la información que pide con una periodicidad de actualización mensual.
  4. Por tanto, hechos los aclaratorios pertinentes, consideramos que se puede dar por finalizada la reclamación por causa de pérdida sobrevenida de objeto.

10

El 18 de septiembre de 2025 la GAIP traslada el informe a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

11

El 19 de septiembre de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que: "Atendiendo a las explicaciones contenidas en el informe del Departamento de Educación sobre el expediente de referencia, su ausencia en la segunda sesión de mediación, les comunico que renuncio a seguir con el procedimiento de mediación y ruego se tramite por el procedimiento ordinario (.../...)". Y formula alegaciones:

En primer lugar recuerda que esta SAIP tiene como antecedente una anterior reclamación [desestimada porque el Departamento inadmitió la SAIP porque la información se encontraba en elaboración] en la cual se indicaba "explícitamente que en el caso de una nueva SAIP el Departamento de Educación solo tendría que indicar la URL donde estaban los datos". Insiste en que esta reclamación es sobre una SAIP, "y no una reclamación sobre publicación de datos abiertos, cuestión sobre la cual la GAIP no tendría mucho que decir".

Considera que el Director General "insiste en el mismo argumentario que ya se expuso en la primera sesión de mediación. Ya quedó claro, aunque no se haya firmado aún el acta correspondiente, que no eran los datos que exponía el Departamento los que se estaban reclamando. Lo que se pretendía saber era qué forma de ocupación anual tenían todos y cada uno de las plazas del Departamento de Educación y Formación Profesional, y se ponía una fecha muy concreta para hacer la extracción, para que no hubiera duda". Y que la explicación dada por el director supone "no dar la información solicitada"; "hace recaer en el reclamante la necesidad de verificar que los datos que ha publicado el Departamento de Educación y Formación Profesional sean veraces", y considera que no corresponde al reclamante esta función. Y considera que, a pesar de la larga explicación y ejemplificación, "la cuestión es que no se permite el acceso a los datos que yo había solicitado en la SAIP original, ni tampoco a la concreción que había efectuado en la primera sesión de mediación".

De la misma manera que el Departamento, ejemplifica mediante un supuesto que se debería poder ver qué forma de ocupación tienen las plazas pero es imposible "porque en esta tabla no hay ningún tipo de mención a la tipología de la plaza (ordinaria y/o tipo de perfil). Y esta situación se produce en todos los centros donde hay más de una plaza de una misma especialidad y una de ellas está perfilada. No se permite identificar cada una de las plazas y cómo se ha ocupado de manera anual (en la fecha especificada en la SAIP). Ciertamente en las dos tablas hay información variada, pero no permite el acceso a los datos que se pedían en la SAIP".

Respecto a las conclusiones del Departamento (antecedente 9) considera:

"En el punto 1 se intenta argumentar que como no se han publicado los datos, estos no están en poder de la administración y por tanto no tendrían la consideración de información pública. Pero hay que recordar que en la SAIP inicial y reclamada a la GAIP [referencia a reclamación 538/2025] en lugar de decir que no era existente, se inadmitía aquella reclamación porque la administración publicaría los datos dentro de los tres meses posteriores a la SAIP. Y queda acreditado que no ha sido así, no hay ninguna URL entregada por el Departamento donde se pueda consultar la forma de ocupación anual de las diferentes plazas.

Sobre el hecho de que el Departamento de Educación y Formación Profesional no tiene estos datos resulta inverosímil a partir de las dos tablas que aportan al expediente. La cuestión no es que no tenga estos datos, sino que no quiere publicar ni entregar la tipología (calificador) en la segunda tabla y eso no permite la unión de las dos tablas, y que supondría dar por satisfecha la SAIP porque ya estarían publicados.

Pero es que además, si el Departamento de Educación y Formación Profesional no dispusiera de estos datos de forma centralizada, haría imposible establecer las sustituciones docentes durante todo el curso porque las sustituciones se realizan sobre la especialidad de la plaza y su perfil (calificador). O sea, que una plaza de Infantil + EGI debe ser cubierta por un docente con la especialidad de infantil y con el perfil EGI.

En el punto 2 se indica que el solicitante tiene acceso a los datos en formato abierto. Esto no es cierto, el solicitante tiene acceso a los datos que el Departamento de Educación y Formación Profesional ha publicado, pero no a los que ha solicitado vía SAIP. Solo basta remitirse al ejemplo de este mismo documento para comprobar que no es así.

En el punto 3 se afirma 'En este mismo informe se explica cómo con la combinación de las dos tablas de datos puede obtener la información que pide con una periodicidad de actualización mensual'. Ya ha quedado bastante claro que esto no es así, no se permite saber para cada plaza la forma de ocupación que tiene.

Finalmente, en el punto 4 se dice 'Por tanto, hechos los aclaratorios pertinentes consideramos que se puede dar por finalizada la reclamación por causa de pérdida sobrevenida de objeto'. Nada más lejos de la realidad. No puede haber pérdida de objeto sobrevenida porque no se pueden consultar los datos en las tablas enlazadas por el Departamento, y tampoco se ha entregado ningún archivo donde consten todos estos datos."

12

El 2 de octubre esta Comisión traslada las alegaciones al Departamento para que en el plazo de 7 días nos remita su posicionamiento.

13

El 13 de octubre el Departamento remite un informe en relación con el procedimiento y las alegaciones en el cual, después de exponer los antecedentes y realizar las consideraciones jurídicas (invocando el artículo 2.2, 9 y 10 del Decreto 39/2014, de 25 de marzo) concluye:

"- Respecto a la reclamación ante la GAIP inicial, consideramos estimada totalmente en la Resolución 16 de julio de 2025 y entregada la información solicitada.

- La Dirección General de Profesorado y Centros Públicos, enterada de la modificación introducida por el reclamante en la primera sesión de mediación ante la GAIP de 3 de septiembre de 2025, y en prevención de futuras SAIP que pudieran perjudicar la profesionalidad y el buen funcionamiento de esta administración, ha acordado poner en marcha con las unidades departamentales correspondientes, y sin perjuicio de la revisión de los acuerdos finales a los que se llegue en cumplimiento de la normativa vigente aplicable, añadir a la forma de ocupación de los puestos vacantes que se publica en datos abiertos el carácter de puesto vacante perfilado y la modalidad del perfil, en el plazo de 3 meses de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo".

14

El 22 de octubre de 2025 la GAIP traslada este último informe a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud.

15

El mismo día 22 la persona reclamante hace las siguientes consideraciones:

  • Recordar el literal de la SAIP (las plantillas docentes, y la forma de ocupación anual .../...) y que en su resolución, en la primera de las fuentes de datos abiertos no hay mención a la forma de ocupación anual, que era una de las cuestiones que se pedía en la SAIP original; y en la segunda fuente "no se habla de plantilla, se habla de personas por especialidad, dejando de lado uno de los aspectos cruciales en la definición de cada una de las plazas que conforman la plantilla, y que no es otro que la indicación de si aquella plaza es ordinaria o perfilada y el tipo de perfil. De hecho, si en esta segunda tabla figurara el campo con el perfil (ordinaria, o cualquiera de los posibles) ya daría respuesta a la SAIP. Pero la cuestión es que no figura y no permite acceder a los datos que he reclamado. Y esta misma cuestión ya la expuse en la sesión de mediación".
  • Hacer referencia a la Resolución EDF/4058/2024, de 12 de noviembre, por la cual se aprueban las plantillas de personal docente de los centros y de los servicios educativos dependientes del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025 en la cual "se puede constatar de manera indudable que en la definición de plantillas figura el perfil de la plaza."
  • "A modo de resumen, lo que se reclama en este expediente es la concreción de la plantilla para cada centro docente (con los datos identificativos básicos que ya constan en el DOGC) y la manera en que se ocupó cada una de las plazas durante el curso 2024-2025. Esta información es imposible de localizar en las dos tablas a las que se dirigió la administración, y por eso se está reclamando por segunda vez".
  • "En la SAIP original indiqué como fecha de referencia el 1 de enero de 2025, pero si la administración entrega los datos en cualquier otra fecha comprendida entre el 1 de enero de 2025 y el 20 de junio de 2025 no pondrá ninguna objeción, siempre que se indique de manera clara la fecha de extracción de los datos".
  • "Finalmente y respecto al anuncio hecho por la administración de que incorporará los datos reclamados al archivo de datos abiertos en los próximos tres meses, cabe felicitarle por la decisión, de seguro que ayudará a la obtención de la información de manera rápida y sin tener que hacer una SAIP ni una reclamación posterior a la GAIP con la consecuente pérdida de tiempo del reclamante ni de la GAIP".

Y añade que "lleva meses esperando esta información básica para su tarea. La administración ya puso como excusa que publicaría esta información en el pasado, y no lo cumplió".

Y solicita: "les solicito que resuelvan la reclamación según consideren conveniente. Estamos a 22 de octubre y me está resultando imposible realizar un análisis de la forma de ocupación anual de cada una de las plazas en centros y servicios educativos dependientes del Departamento de Educación y Formación Profesional".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la estimación del derecho de acceso a la información pública y límites

En primer lugar, lo que debe determinarse es si la información solicitada tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG.

De acuerdo con el referido artículo, se entiende por información pública la "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Además, el artículo 53.1 de la DTAIP concreta que "la información pública objeto del derecho de acceso incluye toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". Añade que esta información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso (artículo 53.2 de la DTAIP). La información solicitada (calificador de las plazas que configuran las plantillas docentes (ordinaria o perfilada) y la forma de ocupación anual actualizadas al 1 de enero de 2025) es información relativa al ámbito de recursos humanos en el ámbito docente y, en consecuencia, de las competencias del Departamento. Esta información debe estar a su disposición para la correcta gestión de los recursos humanos y, por tanto, tiene la consideración de información pública a pesar de que el Departamento considere lo contrario porque "no las elabora en una tabla unificada" (antecedente 9).

En cuanto a la definición de las plantillas docentes de los centros y su aprobación, los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo de acuerdo con la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación y el Decreto 39/2014, de 25 de marzo; así como las decisiones respecto a qué información se publica en el portal de datos abiertos, con qué frecuencia la actualiza y cómo se presenta para su explotación, esta Comisión no debe pronunciarse sobre ello porque no forma parte de las competencias que tiene atribuidas de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. Pero sí forma parte de sus funciones la de ponderar razonadamente el interés público en la divulgación de la información y los derechos, los bienes y los intereses protegidos por la legislación de transparencia y el resto de la legislación vigente (artículo 6.2 del Reglamento).

Así pues, una vez dilucidado que la información reclamada tiene la consideración de información pública, habrá que ver si se le debe dar acceso en los términos reclamados. Cabe decir que, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 de la LTAIPBG). Aunque para el ejercicio del derecho no se requiere motivación (artículo 26.2 de la LTAIPBG), la persona solicitante lo ha justificado (poder analizar las plantillas docentes y la forma de ocupación, antecedente 2).

No debemos perder de vista la finalidad de la Ley de Transparencia, que no es otra que "establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública"; conocer cómo se nutren las plantillas de los centros y servicios educativos se ajusta a esta finalidad. Cabe añadir, además, que el acceso a la ocupación pública y la adquisición de la relación de servicio se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (artículo 103 CE) y de acuerdo con lo que prevén el EBEP y el resto del ordenamiento jurídico.

Respecto a la resolución de la SAIP que remite a la persona solicitante al portal de datos abiertos, cabe indicar que el ejercicio del derecho de acceso se proyecta sobre la información pública en los términos ya referidos y si la información solicitada, como es el caso, no coincide con la información facilitada en datos abiertos, nada impide que, en el ejercicio de este derecho, la administración tenga que facilitar dicha información, que, como hemos dicho, debe estar a su disposición.

En cuanto a la última reconsideración de la Dirección General de publicar en datos abiertos "en prevención de futuras SAIP" y que afectará a datos futuros, esta Comisión no puede sino mostrar su satisfacción por esta decisión. Ahora bien, la SAIP objeto de reclamación, recordemos, hace referencia a los datos existentes en fecha 1 de enero de 2025.

En relación con la supuesta "modificación introducida por el reclamante en la primera sesión de mediación ante la GAIP de 3 de septiembre de 2025" cabe indicar que, consultada por esta Comisión la RESOLUCIÓN EDF/4058/2024, de 12 de noviembre, por la cual se aprueban las plantillas de personal docente de los centros y de los servicios educativos dependientes del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025, se constata que en las plantillas de los centros educativos se detallan, además de los puestos de trabajo docentes ordinarios, los puestos de trabajo específicos con perfil profesional, incluidos en la plantilla de los centros (punto 4.1); los puestos de trabajo específicos con carácter temporal (4.2); las dotaciones asignadas a profesorado especialista que corresponden a los profesionales contratados para impartir determinadas áreas o materias de la formación profesional específica (4.3); las dotaciones correspondientes al profesorado contratado para impartir el área de religión (4.4); las dotaciones ocupadas por personal laboral (4.5); las dotaciones autorizadas por el programa temporal de residencia inicial docente en centros educativos (4.6); las dotaciones autorizadas por el programa de orientación educativa en centros de formación profesional (4.7); las dotaciones autorizadas por el programa temporal de creación de centros de excelencia en formación profesional (4.8). Por tanto, y teniendo en cuenta que la persona reclamante solicitó "las plantillas docentes" no se puede considerar que facilitar la calificación de la plaza (ordinaria/perfilada) y el perfil sea una ampliación o modificación del objeto porque, de acuerdo con el apartado 4 de la indicada resolución, esta información forma parte de la plantilla.

En cuanto a los límites, durante todo este proceso la Administración reclamada no ha invocado ninguno y esta Comisión tampoco aprecia ninguno y, por tanto, considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública reclamada (las plantillas docentes con indicación del calificador (dado que forma parte de la plantilla), y la forma de ocupación anual de todos los centros educativos y servicios educativos y resto de plazas del Departamento de Educación y Formación Profesional para el curso 2024-2025, con datos actualizados al 1 de enero de 2025).

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. Y en caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

En el año 2023, por el Acuerdo de Gobierno GOV/158/2023, de 25 de julio (DOGC 8967), se aprobó el Modelo de gobierno de los datos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de su sector público que pretende regular "uno de los elementos fundamentales de la gestión de los servicios basada en los datos" y "garantiza que podrán gestionarse durante todo el ciclo de vida a fin de obtener la seguridad, trazabilidad, integridad, confidencialidad, privacidad y disponibilidad de estos datos". Entre los objetivos y ejes (punto 2) de este Modelo se establece garantizar el acceso a los datos siguiendo los estándares de seguridad y de privacidad (d), determinar las responsabilidades para una gestión eficaz (e), maximizar la reutilización (g), entre otros. Además, cabe establecer una estructura que asegure la gestión archivística de los datos y la conservación durante el tiempo que sea necesario para la finalidad para la cual se ha generado o incorporado a la gestión documental (punto 5.9).

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1395/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Departamento de Educación y Formación Profesional informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1395/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información.
Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.