Se solicitó al Ajuntament de la Secuita el acceso a los ejercicios y criterios de corrección de procesos selectivos de los últimos 10 años. La administración alegó no disponer de los criterios. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al considerar que informar la inexistencia de la información es, en sí mismo, atender la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1489/2025, de 2 de octubre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado que "no dispone de los criterios de corrección, por lo cual no se puede dar cumplimiento a la petición demandada". Es criterio de esta Comisión considerar que el hecho de informar de la no disponibilidad de la información es en sí mismo información pública y, por tanto, debe considerarse que se ha atendido la solicitud de acceso. Por consiguiente, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido. En cuanto a la concreción de un objeto distinto al solicitado inicialmente en las alegaciones, cabe aclarar que la garantía del derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, y en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). Esto conlleva que previamente se haya solicitado la información a la administración concernida en los términos definidos en el artículo 26 de esta Ley. La petición formulada en las alegaciones supone una ampliación del objeto de la SAIP y, por tanto, un cambio en el objeto que consta y que no puede ser atendido en el marco de esta Reclamación.
ANTECEDENTES
El 10 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1394/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de la Secuita en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 10 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento demandando: "Ejercicios y criterios de corrección correspondientes a procesos de selección para la cobertura de puestos de trabajo de Secretaría-Intervención convocados por este Ayuntamiento en los últimos 10 años".
El 17 de julio de 2025 el Ayuntamiento resuelve la SAIP estimando la solicitud y comunica la siguiente información: "En los últimos 10 años, el Ayuntamiento de la Secuita solo ha convocado un proceso de selección para la cobertura del puesto de trabajo de Secretaría-Intervención con régimen de interinidad. En el resto de ocasiones la cobertura del puesto de trabajo se ha realizado con personas con habilitación de carácter nacional de la subescala de secretaría-intervención o con nombramiento de persona funcionaria interina por parte de la Dirección General de Administración Local del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña". Se adjuntan las bases publicadas en el BOPT y el ejercicio y criterio de corrección del proceso.
El 20 de julio de 2025 presenta una nueva instancia al Ayuntamiento demandando los criterios de corrección de la prueba que no se han adjuntado con la comunicación de la resolución de la SAIP.
El 14 de agosto la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
El 18 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Secuita y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de agosto de 2025 el Ayuntamiento remite la información de la que se desprende que:
"(.../...) Se ha revisado el expediente administrativo correspondiente al proceso de selección y no constan estos criterios. Cabe decir que el proceso se llevó a cabo con personal externo a la corporación y que las personas que formaron parte del tribunal o no entregaron ningún documento que correspondiera con la petición demandada o este no se conserva en el expediente que consta en el Ayuntamiento, por lo cual es imposible poder dar la información solicitada".
Refiere el artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno e indica que: "En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de la Secuita no dispone de los criterios de corrección, por lo cual no se puede dar cumplimiento a la petición demandada".
El 27 de agosto de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El 2 de septiembre, la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:
"Primera.- Que los criterios de corrección de las pruebas que comprenden el proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en el sector público resultan ser un documento imprescindible a efectos de garantizar el control de legalidad de acuerdo con los principios previstos en los artículos 23.2 y 103.3 CE, 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y concordantes del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales.
Segunda.- Para el caso de que el órgano destinatario de la solicitud de acceso a la información pública no disponga de los criterios de corrección, deberá poner la solicitud en conocimiento del órgano que haya nombrado al presidente del tribunal calificador de las pruebas selectivas.
Tercera.- Dado que el órgano destinatario de la solicitud niega conservar los criterios de corrección de las pruebas selectivas realizadas, cabe manifestar que la ausencia de esta información puede ser suplida por la entrega de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, con indicación de la puntuación obtenida y previa disociación de datos personales.
Cuarta.- En consecuencia, para el caso de que el tribunal calificador de las pruebas selectivas o, en su caso, el Servicio de Asistencia al Municipio, no disponga de los criterios de corrección, como se ha dicho, estos se estiman de una importancia trascendental a efectos de fiscalizar que el órgano de selección no haya incurrido en arbitrariedad.
SOLICITO
El suministro de las pruebas realizadas por las personas que concurrieron al proceso de selección, en defecto de los criterios de corrección solicitados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y veracidad de la información
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha informado que "no dispone de los criterios de corrección, por lo cual no se puede dar cumplimiento a la petición demandada". Es criterio de esta Comisión considerar que el hecho de informar de la no disponibilidad de la información es, en sí mismo, información pública y, por tanto, debe considerarse que se ha atendido la solicitud de acceso. Es conveniente recordar que, de acuerdo con lo que establece el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
Por tanto, con todo lo referido, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
En cualquier caso, es pertinente recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida potestad de inspección ni competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
Por último, en lo que respecta a las alegaciones formuladas y la concreción de un objeto distinto al solicitado inicialmente, cabe aclarar que la garantía del derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, y en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición (artículo 39.1 LTAIPBG). Esto conlleva que previamente se haya solicitado la información a la administración concernida en los términos definidos en el artículo 26 de esta Ley. La petición formulada en las alegaciones supone una ampliación del objeto de la SAIP y, por tanto, un cambio en el objeto que consta y que no puede ser atendido en el marco de esta Reclamación.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1394/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.