Una persona jurídica solicitó información sobre hallazgos de vigilancia en centros educativos (Can Llupià, Til·lers y l'Alzina) durante 2023 y 2024 al Departament de Justícia i Qualitat Democràtica de la Generalitat de Catalunya. El Departamento inadmitió la solicitud alegando una carga de trabajo desproporcionada. La GAIP estima la reclamación por falta de motivación objetiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1449/2025, de 23 de septiembre
ANTECEDENTES
El 8 de agosto entra en la GAIP la Reclamación 1391/2025, presentada por una persona jurídica contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
El 26 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento lo siguiente: "Información hallazgos vigilancia centros educativos de Can Llupià, Tillers y l'Alzina (en los años) 2023 y 2024"
La Reclamación presentada el 8 de agosto de 2025 indica que el Departamento ha inadmirtido la SAIP con la siguiente argumentación:
"A efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en las que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o contenga un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles. En este sentido, se requiere una búsqueda manual de la información contenida en actas diarias en soporte papel que habría que contrastar con la información que tenga la empresa proveedora del servicio de seguridad."
El 14 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 18 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Justicia y Calidad Democrática y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 5 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben remitirse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la información solicitada por la persona reclamante es información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.b) de la LTAIPBG, ya que es información que el Departamento de Justicia y Calidad Democrática debe tener en su poder, fruto del ejercicio de las competencias que le son propias. En segundo lugar, es claro que el Departamento está incluido dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIPBG y queda obligado a resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso, según lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la mencionada Ley. Asimismo, el artículo 53.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTIP), concreta que es información pública objeto del derecho de acceso "toda la información, cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones."
En tercer lugar, se deben realizar algunas consideraciones en relación con la Resolución del Departamento, donde se esgrime la tarea compleja de elaboración para inadmitir el acceso a "Información hallazgos vigilancia centros educativos de Can Llupià, Tillers y l'Alzina (en los años) 2023 y 2024" porque, según el Departamento:
"la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o contenga un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles. En este sentido, se requiere una búsqueda manual de la información contenida en actas diarias en soporte papel que habría que contrastar con la información que tenga la empresa proveedora del servicio de seguridad."
En este sentido, es doctrina asentada y pacífica de esta Comisión interpretar, como no puede ser de otra manera, el concepto "tarea compleja de elaboración o reelaboración" de forma restrictiva. Como se dice, el Departamento invoca el artículo 29.1.b LTAIPBG para inadmitir la SAIP. No obstante, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 66.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, a efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 29.1 LTAIPBG, que establece que deben ser inadmitidas las SAIP cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
"a) Cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o contenga un gran volumen de información y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles; b) Cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda realizarse con la ayuda de los medios informáticos disponibles".Y continúa en los puntos 2 y 3 en aspectos no menos trascendentes para valorar esta cuestión:
"2. Las administraciones públicas deben motivar la apreciación de cualquiera de estas circunstancias mediante, entre otros, una declaración de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información, y una ponderación de estos recursos con los disponibles en el órgano competente para resolver. 3. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no puede justificarse exclusivamente en el volumen de la información si la tarea de elaboración o de recopilación no reviste complejidad".El argumento invocado para justificar la inadmisibilidad por esta cuestión no está suficientemente desarrollado en la resolución del Departamento que inadmite la SAIP, según el parecer de esta Comisión. La resolución carece totalmente de datos objetivables que permitan a esta Comisión evidenciar el volumen real de trabajo que supondría para la organización atender la solicitud de acceso, el cómputo de los medios necesarios, el equipo que sería imprescindible para llevarla a cabo, entre otras cuestiones. El hecho de que la información esté en formato papel no implica que la extracción de la información deba considerarse una tarea compleja, así como tampoco el volumen de la información solicitada, que en el caso que nos ocupa tampoco ha sido cuantificado por parte del Departamento de ninguna manera objetivable. Además, debe tenerse en cuenta que es evidente que la extracción de la información solicitada no requiere ningún tipo de tarea de análisis o interpretación que tenga una complejidad objetivable.
En todo caso, debe enfatizarse que, en sede de Reclamación, se puede ampliar el plazo para entregar la información a fin de conjugar el funcionamiento normal de la Administración con la mayor garantía del derecho de acceso de la persona jurídica reclamante.
A parecer de esta Comisión, extraer la información que solicita la persona jurídica reclamante no es una acción que encaje en el concepto de tarea compleja que incluye la normativa reguladora del derecho de acceso. Por tanto, invocar esta causa no exime al Departamento de tener que facilitar a la persona reclamante lo solicitado. En definitiva, la GAIP ampara el derecho de acceso a la información pública de la persona jurídica reclamante.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1391/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Departamento de Justicia y Calidad Democrática que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de dos meses.
- Requerir al Departamento de Justicia y Calidad Democrática que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, sobre el órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1391/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.