Un regidor solicitó al Ajuntament de Vilallonga de Ter copias de inventarios, registros y documentos sobre un convenio de cesión de terrenos. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 223/2026, de 12 de febrero
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 06 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1386/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, por parte de un concejal electo de este ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.
El 29 de julio de 2025 el electo reclamante presenta al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter mediante una instancia genérica una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), concretamente demanda: "Visto el expediente X2023000116, (...) Demando copia del inventario municipal de bienes, con el registro de la inscripción. Demando copia de la comunicación al registro de la propiedad y la contestación de dicho registro. Demando la verificación registral de la finca que soporta las parcelas catastrales 17238A0010012050000XK, 17238A001002950000XF y 3369806DG4836N0001SE2528. Demando la calificación urbanística de la referencia catastral de la finca registral que contiene esta catastral. 17238A001002950000XF. Demando el documento por el cual se inicia el presente convenio, ya que no consta en el expediente".
El 14 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 18 de agosto la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter y requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 3 de octubre de 2025 el Ayuntamiento remite a la GAIP el informe solicitado que manifiesta en los siguientes términos: "Nos complace informarles de que el reclamante ha tenido acceso, previa solicitud, a los expedientes que cita desde la Carpeta de Regidor del Gestor de Expedientes tal y como deja claro el escrito de reclamación. En cuanto al inventario de bienes, el concejal tiene acceso anualmente a la documentación de la Cuenta General del Ayuntamiento que contiene el inventario de patrimonio del Ayuntamiento. Además, en su día ya se le dio respuesta sobre esta documentación. El Ayuntamiento no dispone del resto de la documentación que demanda y que no consta en los expedientes a los que el concejal ha tenido acceso".
El 12 de enero de 2026 la GAIP remite esta respuesta a la persona reclamante para que alegue lo que considere oportuno advirtiéndole que, si en un plazo de 3 días hábiles no justifica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y se procederá a finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada en la misma fecha, sin que conste la presentación de alegaciones a la fecha de la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que conviene recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1386/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.