Pérdida de objeto 23/09/2025 · 48 días en resolverse

Acceso a copia de informe de auditoría externa

Se solicitó copia de un informe de auditoría externa al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès. El reclamante alegó falta de respuesta de la administración. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto porque la administración respondió informando que la documentación aún no obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que no negaba el acceso, sino que la auditoría no se había entregado aún al Ayuntamiento, motivo por el cual no se consideraba información pública disponible.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud durante el procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 No es procedente conceder acceso a información que no obra físicamente en manos de la Administración.

Texto completo

Resolución 1447/2025, de 23 de septiembre

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1384/2025, presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 3 de junio de 2025, la persona reclamante solicita al mencionado Ayuntamiento lo siguiente: "Copia de la auditoría elaborada por la empresa Faura-Casas Auditors i Consultors S.L (expediente 1339/2024), ya que presentó la factura el pasado 8 de abril de 2025, se ha aprobado en JGL del día 26 de mayo de 2025 y, por tanto, ya ha entregado el trabajo."

La Reclamación presentada el 6 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud de información, ni facilitado la información reclamada.

El 13 de agosto de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona jurídica reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 13 de agosto de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vilanova del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

En fecha 21 de agosto de 2025, el Ayuntamiento envía a la GAIP un informe que concluye lo siguiente: "El Ayuntamiento no niega el acceso a la auditoría al Sr. XXX sino que, dado que todavía no se encuentra entregada al Ayuntamiento —motivo por el cual aún no se ha abonado la factura—, no se puede considerar información pública. Una vez se disponga de la auditoría, se pretende hacerla pública."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha respondido a la persona reclamante que la información solicitada no se encuentra todavía en sus manos, y esto lo ha hecho en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Ciertamente, no se puede dar acceso a aquella información que no obra en manos de la Administración. No obstante, por otro lado, dado que el Ayuntamiento afirma que no niega el derecho de acceso a la información solicitada, esta Comisión anima a las partes de la Reclamación a conjugar sus posiciones sin que sea necesaria una nueva intervención de la GAIP en este supuesto concreto.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1384/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.