Se solicitó información sobre la alimentación de colonias felinas al Ayuntamiento de la Granadella. El interesado presentó una reclamación idéntica que ya estaba en trámite. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por falta de fundamento, al tratarse de una reiteración de un expediente pendiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1409/2025, de 18 de septiembre
Resumen
En el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, como ya se ha mencionado, en la reiteración de una reclamación idéntica (la 1381/2025) que se encuentra en plazo para ser resuelta.
ANTECEDENTES
- El 5 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1382/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de la Granadella, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
- El 8 de julio de 2025 la persona ahora reclamante presenta instancia genérica al Ayuntamiento de la Granadella donde solicita: "I) Un informe técnico para justificar la decisión de mover la ubicación del punto de alimentación de la colonia que desde hace años está en la calle Ruera. II) Un informe técnico con las medidas que piensa adoptar este ayuntamiento con los gatos que continuarán en la misma zona donde hace años que tienen su hábitat natural, sin su punto de alimentación. III) Instrucciones para la devolución de todas las cantidades pagadas en concepto de alimentación de esta colonia de los últimos cuatro (4) años. No podemos olvidar que es responsabilidad del ayuntamiento la alimentación de las colonias felinas. IV) Ser informada con antelación de cuándo se procedería a mover el comedero para dejar de comprar pienso. V) Copia de las ordenanzas municipales sobre las colonias felinas. En caso de no existir, solicito certificado negativo."
- Realizadas las correspondientes verificaciones por parte de esta Comisión, se detecta que el objeto de la presente Reclamación coincide exactamente con lo reclamado en la Reclamación 1381/2025, pendiente aún de resolución pero dentro del plazo de dos meses legalmente habilitado para tramitarla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de las reclamaciones
En el caso que nos ocupa la persona reclamante ha registrado ante esta Comisión otra Reclamación (la 1381/2025) previa, con fecha 5 de agosto, reclamación que presenta identidad de contenido, tanto en lo que respecta a la Administración reclamada como en lo que respecta al objeto de la Reclamación. Es decir, la persona reclamante ha presentado dos veces, en un breve periodo de tiempo, dos reclamaciones idénticas. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es evidente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, como ya se ha dicho, en la reiteración de una reclamación idéntica, la cual está en trámite dentro del plazo previsto, concretamente la Reclamación 1381/2025.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 1382/2025 por falta de fundamento.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1382/2025 y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.