El solicitante pidió acceso a los ejercicios y criterios de corrección de procesos de selección de los últimos diez años al Ajuntament de l'Aleixar. Alegó falta de respuesta y cuestionó la legalidad de la destrucción de dicha documentación. La GAIP resolvió declarar la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1631/2025, 23 de octubre
Reclamación: 1378/2025
Administración reclamada: Ayuntamiento de L'Aleixar.
Información reclamada: Ejercicios y criterios de corrección en procesos de selección.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración ha entregado la información de la que dispone en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. Es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos (LAD), "ningún documento público puede ser eliminado si no se siguen la normativa y el procedimiento establecidos por vía reglamentaria".
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1378/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de L'Aleixar, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que la Administración no le ha dado respuesta.
El 14 de agosto de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar su reclamación en el sentido de que es necesario, previo a la admisión provisional, que aporte copia de la solicitud de información registrada que es objeto de reclamación.
El mismo 14 de agosto la persona reclamante aporta la documentación requerida que acredita que el 2 de julio de 2025 presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda: "Ejercicios y criterios de corrección correspondientes a procesos de selección para la cobertura de puestos de trabajo de Secretaría Intervención convocados en los últimos diez años".
El 19 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de L'Aleixar y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre ella, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de agosto de 2025 esta Comisión reitera la petición de informe.
El 9 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe requerido del que se desprende que:
- 7.1. Que el Ayuntamiento de L'Aleixar forma parte de la agrupación voluntaria de municipios para el sostenimiento común de la plaza de secretaría intervención que se encuentra actualmente constituida entre los Ayuntamientos de Maspujols y L'Aleixar, siendo la cabecera de la agrupación Maspujols, municipio competente en convocar el proceso de selección.
- 7.2. Que, tras contactar con el Ayuntamiento de Maspujols, aportan los exámenes facilitados por dicho municipio.
- 7.3. Que "la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la ley 40/2025 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del sector público no regulan de forma explícita un deber de conservación para los exámenes de procesos selectivos una vez concluido el procedimiento".
- 7.4. "Que de acuerdo con las bases se valora fundamentalmente la capacidad de razonamiento, la sistemática en el planteamiento y formulación de conclusiones y el conocimiento y adecuada aplicación de los contenidos teóricos y de la normativa aplicable".
- 7.5. Destaca que la Corporación no interviene ni en la redacción de las pruebas ni en la corrección de las mismas.
- 7.6. Informa que con motivo de la disolución de la agrupación voluntaria de municipios para el sostenimiento común de la plaza de secretaría intervención se ha convocado un proceso de selección, habiéndose publicado las bases en el BOPT de 20/06/2025. Proceso que aún no se ha llevado a cabo. Que, no obstante, la Corporación no es quien elabora las pruebas selectivas y no dispone de dicha información.
El día 17 de septiembre la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 5 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El 25 de septiembre de 2025 la persona reclamante presenta las siguientes alegaciones:
"Primera.- No he recibido traslado, ni por parte del Ayuntamiento de L'Aleixar ni del Ayuntamiento de Maspujols, de los exámenes a los que hace referencia el informe.
Segunda.- Si bien la LTAIPBG no regula ningún deber legal de conservación, ningún documento público puede ser destruido sin que una norma expresa así lo autorice. En este sentido, cabe invocar la Resolución de la GAIP de 11 de febrero de 2016, dictada en el marco de la Reclamación 22/2015. Cuando se limita la conservación de los expedientes a la convocatoria, las actas del tribunal y la resolución de nombramiento del candidato, y se destruye el resto de la documentación aportada por el candidato y por el resto de aspirantes o elaborada por la Administración (solicitud, currículum, pruebas realizadas, méritos, informes, comunicaciones, etc.) se está impidiendo el control ciudadano efectivo de saber que la persona seleccionada era, efectivamente, la más idónea y la más meritoria para el puesto. Por tanto, limitar temporalmente la conservación del expediente de selección de personal a la caducidad de las vías de impugnación por parte de los aspirantes a la plaza responde a una visión sesgada y parcial y supone ignorar la relevancia y trascendencia de la documentación para la transparencia y el control de los poderes públicos y de sus responsables, y tiene, como consecuencia irreversible, una limitación total y sin fundamento legal del derecho de acceso de la ciudadanía.
Tercera.- De acuerdo con el artículo 30 LTAIPBG, para el caso de que el Ayuntamiento de L'Aleixar no disponga de la información solicitada, deberá derivar la solicitud a la entidad u órgano administrativo que disponga de la misma o que haya nombrado al presidente del tribunal calificador o, en su caso, al Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación de Tarragona".
Esta Comisión constata que entre la documentación enviada por el Ayuntamiento de L'Aleixar constan los exámenes a los que hace referencia en su informe y, en fecha 06 de octubre de 2025, los traslada a la persona reclamante. La notificación fue rechazada por el sistema eNOTUM el día 17 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida del derecho de acceso a la información pública
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha tramitado a esta Comisión los modelos de exámenes que le ha facilitado el Ayuntamiento de Maspujols (cabecera de la agrupación de municipios y competente en convocar el proceso de selección) en el marco de este procedimiento, y esta Comisión los ha enviado a pesar de que la notificación fue rechazada.
En cuanto a la consideración de la persona reclamante "para el caso de que el Ayuntamiento de L'Aleixar no disponga de la información solicitada, deberá derivar la solicitud a la entidad u órgano administrativo que disponga de la misma o que haya nombrado al presidente del tribunal calificador o, en su caso, al Servicio de Asistencia al Municipio de la Diputación de Tarragona", esto quiere decir que es criterio de esta Comisión considerar que el hecho de informar la no disponibilidad de la información es, en sí mismo, información pública y, por tanto, debe considerarse que se ha atendido la solicitud de acceso. Es conveniente recordar que, de acuerdo con lo que establece el artículo 53.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, "la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso, con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
Por tanto, con todo lo referido, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Es necesario añadir que, de acuerdo con la doctrina de la GAIP respecto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a LTAIPBG a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPBG, así como el artículo 7 del RGAIP.
En cuanto al "deber de conservación para los exámenes de procesos selectivos una vez concluido el procedimiento" invocado en el informe del Ayuntamiento, esta Comisión considera pertinente realizar una apreciación al respecto.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos (LAD):
"Una vez concluidas las fases activa y semiactiva, se debe aplicar a todos los documentos públicos la normativa de evaluación, sobre la base de la cual se determina su conservación, por razón del valor cultural, informativo o jurídico, o bien su eliminación. Ningún documento público puede ser eliminado si no se siguen la normativa y el procedimiento establecidos por vía reglamentaria".
La Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental es el órgano colegiado que tiene la función de evaluar los documentos privados integrantes del patrimonio documental que no hayan sido declarados de interés nacional ni incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural catalán, y autorizar su eliminación, si procede (artículo 19.2.d LAD). En el caso de los exámenes de procesos selectivos, debe atenderse a las prescripciones de la Mesa de acceso y evaluación documental (TAAD) núm. 16 publicada en el DOGC 8296 relativa a la selección de los empleados públicos, que dispone la conservación permanente de las actas y los acuerdos del tribunal calificador, las listas definitivas de admitidos, el modelo de pruebas y las resoluciones; y la eliminación total del resto de la documentación una vez sea firme la resolución de la convocatoria y el nombramiento o contrato del personal.
En caso de aplicar esta TAAD (y otras) debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos y dejar constancia en el registro de eliminación de documentos, que es de publicidad activa de acuerdo con el artículo 35.1.b) LAD.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 26 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1378/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
ANTECEDENTES JURÍDICOS
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.