La Federació Xarxa Vendrellenca solicitó al Ajuntament del Vendrell una copia de la respuesta de la Unidad de Carreteras del Estado sobre la titularidad de un puente en la AP7. Tras interponer la reclamación, la administración entregó la información. La GAIP declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1810/2025, de 13 de noviembre
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la entidad reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1373/2025, presentada por la Federación Xarxa Vendrellenca contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
La entidad reclamante adjunta como petición de acceso a la información pública contra la cual reclama, un escrito de fecha 9 de mayo de 2025 en virtud del cual se solicita al Ayuntamiento de El Vendrell: "Una copia de una respuesta que les haya dado la Unidad de Carreteras del Estado sobre la titularidad de un puente sobre la autopista AP7."
El 14 de agosto de 2025 la GAIP solicita a la entidad reclamante una subsanación, y que aporte una copia de la solicitud de información registrada en el Ayuntamiento de El Vendrell y que es objeto de reclamación, donde se habría solicitado: "Una copia de la respuesta que les haya dado la Unidad de Carreteras del Estado en Cataluña." En la misma fecha se aporta la subsanación solicitada.
El 20 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 20 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 26 de septiembre de 2025 la GAIP recibe la comunicación que el Ayuntamiento de El Vendrell ha dirigido a la entidad reclamante sobre "la documentación solicitada en su petición presentada con fecha 13 de junio de 2025, con número de registro de entrada E2025023163, donde solicita copia de la respuesta dada por la Unidad de Carreteras del Estado de Cataluña, en relación a la titularidad del puente que atraviesa la autopista AP-7 y conecta la urbanización Mas Borràs con el camino de la Costa Roja."
El 29 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la información a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no comunican lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. A la fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha facilitado a la entidad reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1373/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.