Estimada 09/10/2025 · 65 días en resolverse

Acceso a la ficha descriptiva del puesto de Gerente, relación de puestos de trabajo y cargos de mando de la Mancomunitat

Se solicitó a la Mancomunitat Intermunicipal Voluntària La Plana la ficha descriptiva del Gerente, la relación de puestos de trabajo y la estructura de mando jerárquico. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación por ser información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre funciones y estructura organizativa de puestos directivos es información pública según la Ley 19/2014.
2 La falta de colaboración de la administración al no aportar la documentación solicitada por la Comisión no impide la resolución de la reclamación.
3 El derecho de acceso se estima con la condición de que la información sea temporalmente preexistente a la solicitud.
4 La administración no está obligada a elaborar nueva información para satisfacer la reclamación si esta no existe previamente.
5 Los entes locales están obligados a disponer de sistemas de gestión documental que faciliten la recuperación y el acceso a la información.

Texto completo

Resolución 1536/2025, de 9 de octubre

Antecedentes

El 5 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1372/2025 presentada por una persona física en nombre de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Cataluña (UGT) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente contra la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana (en adelante, MIV La Plana) de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante acredita la representación que ostenta mediante poderes otorgados por el Secretario del Sector de la Administración Local de UGT para poder realizar las gestiones específicas entre las cuales formar parte de la Mesa General de Negociación y todas aquellas tareas que comporten acción sindical en la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria La Plana. Manifiesta no haber recibido respuesta de la Administración.

El 29 de junio de 2025 la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) a la MIV La Plana, en la que demandaba:

"1. Copia de la ficha descriptiva del puesto de trabajo de Gerente de la Mancomunidad La Plana, en la que consten las funciones específicas atribuidas por la Presidencia o por quien proceda.

En caso de no existir una descripción formalizada en documento específico, se solicita igualmente el detalle exhaustivo de las funciones efectivamente atribuidas a dicho puesto de trabajo, habida cuenta de que, en la práctica, la persona que lo ocupa ha venido participando y forma parte como miembro de distintas comisiones, mesas de negociación, comités de salud laboral, entre otros órganos, todos ellos con incidencia directa en la organización y gestión de las relaciones laborales en representación de la Mancomunidad Intermunicipal La Plana.

2. Copia de la relación de puestos de trabajo (RPT) o instrumento equivalente vigente en el que figure dicho puesto. Todo ello con objeto de conocer la estructura organizativa y la definición de funciones de los puestos directivos y de mando de la Mancomunidad.

3. Cargos directivos o de mando (comandamiento) que estén bajo el mando jerárquico del puesto de Gerente".

El 18 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 19 de agosto la GAIP comunica la Reclamación a la MIV La Plana y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

El antecedente 4 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho de acceso a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada —diversa en relación con el puesto de trabajo de gerente—, si se dispone, es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53 (apartados 1 y 2) de la LTAIPBG incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

Es conveniente que la MIV La Plana es, de acuerdo con el artículo 3.1.b) LTAIPBG, un sujeto obligado a resolver las solicitudes de acceso a la información pública en tiempo y en la forma adecuada.

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Como régimen general de acceso, la Tabla de acceso y evaluación documental (TAAD núm. 976, publicada en el DOGC 8296) de instrumentos de organización de los puestos de trabajo de la administración pública establece el acceso libre salvo que concurra algún límite que deba prevalecer.

En el caso que nos ocupa la GAIP, de oficio, no puede apreciar ninguno de los límites previstos en la LTAIPBG.

Por todo esto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información pública solicitada con el beneficio de que, de acuerdo con el artículo 53.2 LTAIPBG, esta información pública debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso. Para el caso en que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y en consecuencia están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por lo tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1372/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir a la Mancomunidad La Plana que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir a la Mancomunidad La Plana informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1372/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Notas Finales

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.