Un diputado del Parlament de Catalunya solicitó al Ajuntament de Cadaqués la documentación sobre la prórroga concedida a la empresa Ecosta Construccions para el tránsito por el Parc Natural del Cap de Creus. Ante la falta de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento en la mediación, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 2053/2025, de 4 de diciembre
Resumen de la resolución
Sentido de la resolución: Estimación
Resumen: La información solicitada y reclamada es información pública de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, y además, se constata que es información ambiental dada la conexión de la información demandada con aquello protegido por la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus. A falta de información por parte de la Administración reclamada, esta Comisión no aprecia de oficio límites al acceso que puedan justificar su restricción. Es procedente declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en la medida en que dicha información exista previamente elaborada y esté en poder de la administración o pueda obtenerla.
ANTECEDENTES
El 4 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1368/2025, presentada por un diputado del Parlament de Cataluña contra el Ayuntamiento de Cadaqués, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, y demanda que se tramite el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 18 de junio de 2025 el diputado reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "Obtener la Prórroga a la empresa Ecosta Construccions para pasar por el Parque Natural de Cap de Creus". Expone que "Debido al paso de vehículos pesados por el camino del Parque Natural, solicitamos la prórroga de la resolución por la cual se autoriza el acceso de vehículos por la pista del PENI más allá del 15 de junio de 2025 a la empresa que construye el hotel en Cadaqués (ECOSTA Construccions)".
La Reclamación presentada el 4 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición de información, ni facilitado la información reclamada.
El 7 de agosto de 2025 la GAIP comunica la reclamación al Ayuntamiento de Cadaqués e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y artículos 36 a 41 del RGAIP. A efectos de convocar una próxima sesión de mediación, se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas para su convocatoria en el plazo de 5 días. En la misma fecha también se informa al diputado reclamante.
El 29 de agosto de 2025 la GAIP reitera la petición de datos al Ayuntamiento de Cadaqués, que no da respuesta a esta segunda petición, añadiendo la solicitud de un informe donde se exponga su posicionamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días. Tampoco se ha obtenido respuesta a este segundo requerimiento.
El 14 de octubre de 2025 la persona mediadora emite certificación de acuerdo con el artículo 37.5 RGAIP y da por finalizada la mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento de Cadaqués en la convocatoria de la sesión de mediación, lo cual se notifica a las partes el 22 de octubre de 2025.
El 22 de octubre de 2025 la GAIP solicita nuevamente informe al Ayuntamiento de Cadaqués sobre los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de su posicionamiento en relación con la solicitud de acceso a la información de la que deriva, que justifiquen razonadamente, si procede, la aplicación de algún límite al acceso y la parte de la información que quedaría afectada. También se insiste en el envío del expediente completo relativo a la solicitud de acceso a la información pública objeto de la reclamación, y la identificación de las terceras personas que resulten afectadas por la información, si las hubiera.
El 31 de octubre de 2025 la GAIP recibe un comunicado del reclamante sobre su disconformidad con el cierre del procedimiento de mediación.
A la fecha de esta resolución, la Comisión constata que no se ha recibido ninguna información por parte del Ayuntamiento de Cadaqués.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP:
"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".
Este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, pero no debe impedir la resolución de la Reclamación, dado lo que prevé expresamente el artículo 33.7 RGAIP respecto a que
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública solicitada y límites
La información solicitada y reclamada, relativa a la obtención de "la Prórroga a la empresa Ecosta Construccions para pasar por el Parque Natural de Cap de Creus", es información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean o puedan legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deban interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG).
En este caso, se aprecia que la información demandada hace referencia a un tránsito que afecta al Parque Natural de Cap de Creus, regulado por la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, que prevé un régimen jurídico y de gestión para la preservación estricta y la restauración, cuando proceda, de los sistemas naturales terrestres y marinos de la península de Cap de Creus, de los valores geológicos, botánicos, faunísticos y ecológicos y de los elementos de interés cultural que contiene y de la integridad de su paisaje. Por tanto, cualquier actuación que se realice con afectación al Parque, como la ahora solicitada, se consideraría una información de carácter ambiental de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
La consideración de esta información como ambiental conlleva no solo el reconocimiento del derecho de acceso y obtención de la información en poder de la Administración, sino que abarca también el derecho a ser asistidos en la búsqueda de la información demandada (artículo 3.1.c Ley 27/2006).
En este caso, y ante la falta de información por parte del Ayuntamiento, que no ha remitido ningún informe a esta Comisión, no se aprecia la concurrencia de ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 21 LTAIPBG, ni tampoco de los de la Ley 27/2006, y deberá ser la Administración reclamada la que valore en la entrega de la información la concurrencia de los mismos si procediera, ya que si no existe limitación, procede el acceso.
Se advierte también que, para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, la Administración deberá así constarlo, y se recuerda que si se conoce la instancia que dispone de ella y puede obtenerla, así debería haberlo solicitado para satisfacer el derecho de acceso a la información aquí ejercido.
De acuerdo con lo expuesto, se reconoce el derecho de acceso a la información reclamada sobre la prórroga a la empresa Ecosta Construccions para pasar por el Parque Natural de Cap de Creus y se estima la reclamación interpuesta por el reclamante.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de diciembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 1368/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Cadaqués que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1368/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferiblemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.