Desistimiento 18/09/2025 · 46 días en resolverse

Acceso a trabajo de campo de localización de colonias felinas

El reclamante solicitó al Ajuntament de Martorell copia de un trabajo de campo sobre colonias felinas. Tras una desestimación inicial y una segunda solicitud sin respuesta, interpuso reclamación ante la GAIP. Finalmente, el interesado manifestó su voluntad de desistir del procedimiento al haber recibido ya la información solicitada. La GAIP resolvió finalizar el expediente por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La persona interesada manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación tras haber obtenido la información objeto de la solicitud.
2 De conformidad con el artículo 94 de la LPACAP, cualquier interesado puede desistir de la solicitud previamente efectuada.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
4 Al no concurrir en este caso la necesidad de proseguir el procedimiento por interés general, procede la finalización por desistimiento.

Texto completo

Resolución 1407/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Ayuntamiento de Martorell
Información reclamada: Trabajo de campo de localización de colonias felinas.
Sentido de la resolución: Desistimiento

Resumen: De acuerdo con el artículo 94 de la LPACAP, toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento por causa de desistimiento.

ANTECEDENTES

El día 3 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1574/2024, presentada contra el Ayuntamiento de Martorell, en relación con una solicitud de acceso a la información pública (SAIP). La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se hace constar que: "El día 17 de junio de 2025 solicité al Ayuntamiento una copia de este trabajo de campo (véase anexo "Documento 1"). Ocho días más tarde, el 25 de junio, se desestimó mi petición alegando que yo había solicitado un "informe", mientras que el documento en cuestión era un "trabajo de campo" (respuesta también adjunta, "Documento 2"). El mismo 25 de junio volví a formular la petición utilizando la terminología adecuada ("trabajo de campo") y solicitando, además, los documentos que el Ayuntamiento pudiera haber elaborado a partir de este trabajo (anexo "Documento 3"). Esta solicitud se fundamenta en la propia respuesta municipal del mismo día 25 de junio, en la cual se hace referencia a estos documentos derivados. Hasta el día de hoy, no he recibido respuesta a esta segunda solicitud".

Con fecha 4 de agosto de 2025, la persona reclamante indica expresamente que desea desistir de la Reclamación, dado que ya ha recibido la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la persona reclamante

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda persona interesada podrá desistir de la solicitud previamente efectuada. Según la ley, la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, siempre que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación. Igualmente, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento conlleva interés general o es conveniente substanciarla para definirla y aclararla, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y proseguir el procedimiento.

Tratándose en nuestro caso de una manifestación expresa de la persona reclamante, procede finalizar el procedimiento de reclamación 1361/2025 por causa de desistimiento.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1361/2025, por desistimiento de la persona reclamante, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.