Desestimada 09/10/2025 · 58 días en resolverse

Acceso a información sobre candidaturas con defectos o fuera de plazo en un proceso selectivo

El reclamante solicitó información detallada sobre candidaturas con defectos no subsanables o presentadas fuera de plazo en un proceso selectivo al Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestima la reclamación porque la información solicitada no existe como tal, al no haberse aprobado aún la lista provisional de admitidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no constituye información pública preexistente al no haberse dictado aún la resolución que aprueba la lista provisional de admitidos y excluidos.
2 Los datos sobre las candidaturas presentadas antes de la suspensión del procedimiento carecen de entidad propia y se consideran un borrador de documento inconcluso.
3 La solicitud podría interpretarse no como un acceso individual a información, sino como una petición de que la administración difunda datos a terceros interesados.
4 Se aplica la causa de inadmisión por tratarse de un documento inconcluso sin entidad propia conforme a la normativa de transparencia aplicable.

Texto completo

Resolución 1534/2025, de 9 de octubre

Antecedentes

1. El 12 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1360/2025 presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. En un principio, la persona reclamante solicitó la tramitación del procedimiento de reclamación a través de la mediación, pero desistió en fecha 10 de septiembre de 2025.

2. En fecha 22 de julio de 2025, la persona reclamante presenta un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda en relación con un acuerdo de suspensión de un proceso selectivo. En el recurso, resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento, se solicita lo siguiente: "Que se dé información detallada en relación con las posibles candidaturas con defectos no subsanables o presentadas fuera de plazo a los demás interesados en el procedimiento."

3. El 14 de agosto de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

4. En diversas fechas, el 18 de agosto de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite los datos para convocar una mediación.

5. En fecha 29 de agosto, la GAIP solicita al mencionado Ayuntamiento el informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. En diversas fechas posteriores a la presentación de la Reclamación, la persona reclamante ha ido presentando ante la GAIP, sin requerimiento previo y sin que sea necesario para la resolución de este procedimiento, diversa documentación donde manifiesta sus sospechas sobre la falta de probidad en la actuación del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda en relación con el proceso selectivo.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 4 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, y además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"
.

3. Sobre la desestimación de la Reclamación

En el caso que nos ocupa, la Reclamación versa exclusivamente sobre qué actuaciones se han derivado del punto 5.2 de un informe municipal de mutuo conocimiento de las partes de esta Reclamación, informe al cual no ha tenido acceso la GAIP.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de la protección y, por otra, que la aplicación de dichos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

Antes de examinar los motivos de desestimación del presente supuesto, cabe enfatizar que la Comisión ha realizado una aplicación del principio pro actione en relación con el objeto de la Reclamación, porque literalmente este no parece formular una solicitud de información pública, sino que podría entenderse que solicita a la Administración que difunda determinada información a los candidatos presentados en el proceso selectivo, ya que literalmente se solicita lo siguiente: "Que se dé información detallada en relación con las posibles candidaturas con defectos no subsanables o presentadas fuera de plazo a los demás interesados en el procedimiento." Como se puede comprobar, puede resultar dudoso en una interpretación literal de la oración que lo que se esté solicitando sea acceder individualmente a una información pública, sino que lo que se pretende es que el Ayuntamiento informe a todos los candidatos de un determinado extremo que afecta al proceso selectivo. Con todo, y como se ha dicho, esta Comisión, dada su naturaleza de órgano de garantía, en caso de duda siempre debe interpretar la acción del ciudadano a favor de la tramitación, de tal manera que se garantice adecuadamente el derecho de acceso a la información pública.

No obstante, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento —en la Resolución que resuelve el recurso de reposición presentado por la persona reclamante— especifica que no se ha llegado a dictar "la resolución que declarase aprobada la relación provisional de personas admitidas y excluidas". Esta Comisión entiende que, si no se ha llegado a aprobar ni siquiera una lista provisional de personas admitidas y excluidas, difícilmente se le puede facilitar la información requerida a la persona reclamante, porque no es información existente en la fecha de la SAIP. En este sentido, no estaríamos ante información preexistente en el sentido del artículo 2 de la LTAIPBG, para poder considerar el ítem solicitado como información pública.

Asimismo, también debe tenerse en cuenta que, dado que no se habría aprobado, como ya se ha dicho, ni siquiera la lista provisional de admitidos y excluidos del proceso selectivo, los datos que obran en manos de la administración de aquellas personas que efectivamente se hayan presentado antes de la suspensión del procedimiento constituirían un mero borrador de documento inconcluso sin entidad propia, por lo cual habría que entender que concurre una causa de inadmisibilidad de la SAIP, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1.b) del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 29.1 a) de la LTAIPBG.

Dadas estas circunstancias del caso examinado, esta Comisión declara la desestimación de la Reclamación.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 1360/2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico 3.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1360/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.