El reclamante solicitó documentación sobre las garantías y el procedimiento de una urbanización al Ayuntamiento de Vallirana. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información solicitada. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decidió finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1533/2025, de 9 de octubre
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 3 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1359/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Vallirana, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que se han presentado diversas instancias que no habrían obtenido ningún tipo de respuesta.
El día 17 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Vallirana: "las instrucciones para poder realizar el proyecto de Endesa para el soterramiento de las líneas de la urbanización Selva Negra. También pedimos la confirmación de que, una vez realizado el soterramiento, el ayuntamiento procederá a la recepción de la urbanización, tal como se explicó en la reunión. Por último, solicitamos una copia de la fianza que el Sr. XXXX depositó en las instituciones para realizar la urbanización de la zona y poder comprobar el pago de la misma."
Con fecha 28 de abril se reiteran al Ayuntamiento de Vallirana las peticiones anteriores: "Solicito se me haga llegar, tal como se pidió en las instancias anteriores, la documentación de la garantía y procedimiento en el proceso de urbanización de la urbanización Selva Negra" y se añade que "También reclamo de carácter urgente que se me envíe una copia del expediente presentado ENTRA-2024-11590 para el PROYECTO EJECUTIVO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA NUEVA DE 4 VIVENDAS UNIFAMILIARES CON PISCINA PRIVADA con los comentarios oportunos para conseguir la licencia de obras".
El día 7 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 1 de septiembre la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vallirana y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
En respuesta al escrito anterior, con fecha 10 de septiembre la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento, donde se hace constar que "se ha dado respuesta a la parte interesada, motivo por el cual solicitamos que quede sin efecto la convocatoria de la sesión de mediación que a tal efecto se había solicitado".
El día 12 de septiembre la GAIP traslada esta notificación a la persona reclamante, con el aviso de que se considerará satisfecha su pretensión si no manifiesta lo contrario en el plazo de 5 días hábiles. A la fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra alegación de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1533/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.