Estimada 16/10/2025 · 75 días en resolverse

Acceso a estudio de diagnóstico sobre el estado del asfalto municipal

Una persona física solicitó al Ajuntament de Montcada i Reixach un estudio de diagnóstico sobre el estado del asfalto municipal. La administración alegó que la información solo es accesible mediante códigos técnicos para evitar manipulaciones. La GAIP estimó la reclamación al considerar que la naturaleza de la información no permite aplicar ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por ser elaborada por la Administración o estar en su poder como consecuencia de su actividad.
2 La aplicación de límites al derecho de acceso no es automática y requiere una ponderación de bienes jurídicos e intereses en juego.
3 La Administración no puede invocar la imposibilidad de acceso por seguridad de la plataforma para denegar la entrega de la documentación o sus resultados.
4 Si la Administración no dispone de la información, debe comunicarlo de forma clara en lugar de dar respuestas evasivas.

Texto completo

Resolución 1586/2025, de 16 de octubre

Resumen: El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Además, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP, dada la naturaleza de la información reclamada, no puede apreciar la concurrencia de ningún límite previsto en la LTAIPBG y, por tanto, ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

ANTECEDENTES

  1. El 2 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1358/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Montcada i Reixach en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 3 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Montcada i Reixach lo siguiente: "Estudio que encargó el Ayuntamiento de Montcada i Reixach para realizar un diagnóstico de la problemática con el asfalto de las calles del municipio y, en función de la degradación, ha servido para llevar a cabo un proyecto de mejora de la pavimentación de diversas calles".
  3. La Reclamación presentada el 2 de agosto de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
  4. El 6 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 7 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 13 de agosto de 2025 la GAIP recibe la siguiente comunicación del Ayuntamiento reclamado:
    "Que una vez vista la solicitud de acceso a la información al estudio de detección automática de desperfectos en las calzadas asfaltadas de Montcada i Reixac, recibida por XXX, le informamos que: Esta documentación está alojada en una plataforma a la que solo tenemos acceso los técnicos con unos códigos facilitados por la empresa adjudicataria de los trabajos (SOTAVIA). Estos códigos no se pueden facilitar a terceros para evitar manipulaciones en la información alojada. Se trata de una herramienta de trabajo para confeccionar los proyectos, decidiendo así en qué calles actuar según su estado de deterioro. Los técnicos de Proyectos, Obras y Movilidad se ofrecen al solicitante para mostrar dicha aplicación siempre en presencia de los técnicos."
  7. En fecha 14 de agosto de 2025, la GAIP traslada el informe recibido a la persona reclamante.
  8. En fecha 1 de septiembre la persona reclamante alega lo siguiente a la GAIP: "En relación con su requerimiento del 16.08.2025 sobre la satisfacción de mi derecho de acceso con la respuesta dada por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, debo decir, antes que nada, que agradezco la disponibilidad de los servicios técnicos municipales para mostrarme el sistema informático donde se encuentra la información pormenorizada del estudio de los desperfectos del pavimento de las calles del municipio. Una oferta que, como digo, agradezco, y así lo haré saber al Ayuntamiento de Montcada i Reixac, y que no descarto utilizar en algún caso concreto ya que estoy muy interesada en el alcance y calidad de los servicios municipales; como lo es en este caso la pavimentación de las calles de la población. No obstante, siendo este un trabajo realizado por una empresa (Sotavia) mediante un contrato de servicios, entiendo que al finalizar su prestación, y más allá de la entrega de las claves de acceso al sistema de información, habrá entregado alguna documentación, en soporte papel o electrónico, sobre el funcionamiento del sistema (estructura de la información, consultas y listados disponibles,...), la situación general de la pavimentación asfáltica en las vías del municipio, las que presentan mayores problemas, los lugares de actuación más urgentes,... aunque sea en términos de resumen de lo que detalladamente se puede conocer del sistema. Por ello, y salvo que este tipo de información no exista y al finalizar el contrato la empresa proveedora se haya limitado (y el Ayuntamiento haya aceptado) a entregar las mencionadas claves de acceso al sistema de información, solicito que se me entregue la documentación generada en la ejecución del contrato; como por ejemplo, la referida en el párrafo anterior, en respuesta a mi solicitud de acceso.".
  9. En fecha 3 de septiembre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones de la persona reclamante al Ayuntamiento de Montcada i Reixach, con la siguiente precisión: "En relación con el informe remitido a esta Comisión en fecha 14 de agosto sobre la Reclamación 1358/2025, le hacemos llegar las alegaciones presentadas por la persona reclamante para que, en el plazo de 10 días hábiles, remita a la GAIP su posicionamiento al respecto." Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción del posicionamiento requerido al Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

En cuanto a la información reclamada y no entregada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". En este sentido, todo lo que se reclama, es decir, "Estudio que encargó el Ayuntamiento de Montcada i Reixach para realizar un diagnóstico de la problemática con el asfalto de las calles del municipio y, en función de la degradación, ha servido para llevar a cabo un proyecto de mejora de la pavimentación de diversas calles."

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En tercer lugar, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Además, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP, dada la naturaleza de la información reclamada, no puede apreciar la concurrencia de ningún límite previsto en la LTAIPBG y, por tanto, ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico.

Si el Ayuntamiento no dispone de la información reclamada, esta es la respuesta que debe comunicar de forma clara, sin estar obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

3. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

4. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1358/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Montcada i Reixach que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Montcada i Reixach que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1356/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.