Desestimada 09/10/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de información sobre el órgano responsable y estado de actuaciones derivadas de un informe técnico

Una persona jurídica solicitó al Ayuntamiento de Lleida conocer el órgano competente y el estado de las actuaciones derivadas de un informe técnico. La administración respondió que no se había iniciado ningún procedimiento sancionador. La GAIP desestima la reclamación porque la pretensión de la asociación es que la administración inicie un procedimiento, lo cual excede el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la obtención de información preexistente y no a la obligación de la administración de realizar actuaciones o iniciar procedimientos.
2 La respuesta de la administración de que no existe un procedimiento abierto constituye una respuesta implícita a la pregunta sobre el órgano responsable.
3 La pretensión de instar a la administración a abrir un procedimiento derivado de un informe queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y de la competencia de la GAIP.
4 Se desestima la reclamación al considerar que la información solicitada ya ha sido proporcionada por el Ayuntamiento al informar sobre la inexistencia de actuaciones.

Texto completo

Resolución 1532/2025, de 9 de octubre

Antecedentes

El 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1357/2025, presentada por una persona jurídica contra el Ayuntamiento de Lleida en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

La persona reclamante explica lo siguiente: "El 25 de mayo de 2025 presenté en el registro general del Ayuntamiento de Lleida, una solicitud de acceso a la información pública, con número de registro E/28257-2025, formulada con los siguientes datos: Solicitamos: - conocer cuál es el órgano competente del Ayuntamiento en el seguimiento y determinación de responsabilidades del punto 5.2. de Conclusiones del informe técnico sobre el expediente X020801a/2023/0005 emitido por la sección de Licencias (documento que adjuntamos a esta reclamación). - ser informados del estado actual de este punto 5.2. y de cualquier acto administrativo o judicial que haya provocado el expediente arriba mencionado."

El día 11 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

Con fecha 12 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Lleida y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

Con fecha 4 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Lleida remite su informe con las consideraciones extraídas siguientes:

"En fecha 12 de agosto de 2025 y registro de entrada número E/41483-2025, transmitieron al Ayuntamiento de Lleida una comunicación que incorpora la reclamación 1357/2025 que presentó ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), XXX, en la cual nos requieren un informe con los antecedentes de hecho y fundamentado el posicionamiento del Ayuntamiento así como el expediente completo de la solicitud de derecho de acceso tramitada, y la identificación de terceras personas afectadas, en respuesta a este requerimiento, le informo lo siguiente:

Primero: El objeto de la reclamación formulada está relacionado con una información que consta en un informe existente en un expediente de una actividad que se desarrolló en el mes de agosto de 2023 por la Organización de Vecinos de la Barriada de Pardinyes (Orvepard). Se han tramitado diversos expedientes de derecho de acceso respecto a esta información por el XXX durante el año 2025, (...)

Manifestar que el Ayuntamiento ha tramitado los procedimientos de las peticiones formuladas y se ha dado respuesta a la persona reclamante, pero si su pretensión es cuestionar la información suministrada por el Ayuntamiento por considerarla insuficiente o incorrecta en el procedimiento, no estaríamos dentro del ámbito del derecho de acceso a la información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia. En este sentido se ha pronunciado la GAIP en la reciente resolución 802/2025 de 29 de mayo donde dice: 'En el caso que nos ocupa, la pretensión de la persona reclamante no es el acceso a información pública en los términos definidos en la Ley de transparencia, sino que el Ayuntamiento revise y rectifique un trámite que considera incorrecto en el procedimiento seguido para la aprobación del presupuesto municipal. Así y de acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del referido artículo 33.2 RGAIP porque claramente la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia.'

Igualmente no sería objeto del derecho de acceso a la información pública la pretensión de que las administraciones públicas realicen cualquier otra actuación diferente a la de proporcionar información pública preexistente, tal como establece el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública."

Con fecha 18 de septiembre de 2025 la persona jurídica reclamante presenta las siguientes alegaciones a la GAIP: "De la respuesta de Paeria de Lleida hacemos las siguientes consideraciones: La respuesta cumple parcialmente con las obligaciones de información pública del Ayuntamiento. Lo hace de manera formal pero no satisface completamente la solicitud porque no ha declarado cuál es el órgano competente ni cuál es el estado de las actuaciones, si es que las hay. En resumen, no da respuesta a nuestra solicitud de información y sí, cuestionamos la información suministrada por el Ayuntamiento por considerarla deficiente aunque con esta perspectiva quieran situarnos fuera del ámbito del derecho de acceso a la información pública, un ámbito muy esquivo visto este resultado y que no ayuda en absoluto a que los ciudadanos puedan confiar y defenderse ante las maquinarias político-jurídicas de las administraciones que sirven a sus propios intereses y no al interés general."

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la desestimación de la Reclamación

En el caso que nos ocupa la Reclamación versa exclusivamente sobre qué actuaciones se han derivado del punto 5.2 de un informe municipal de mutuo conocimiento de las partes de esta Reclamación, informe al cual no ha tenido acceso la GAIP.

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso concreto, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, cabe incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe estar motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento declara, por una parte, "que no se ha iniciado procedimiento sancionador por el punto 5.2 de Conclusiones del expediente X020801a/2023/005 de la sección de licencias, esta parte de la SAIP, el Ayuntamiento ya había respondido en tiempo y forma sobre la inexistencia de dado que no es competencia el departamento de Seguridad Ciudadana y Convivencia." Por tanto, no existe ningún procedimiento derivado de este extremo del informe.

En consecuencia, si no hay procedimiento abierto, difícilmente se puede indicar qué órgano lo estaría tramitando; por tanto, el Ayuntamiento ya habría dado también respuesta implícitamente a la pregunta formulada por la asociación reclamante.

En cualquier caso, como se desprende de las alegaciones presentadas por la persona reclamante en su Reclamación, lo que verdaderamente se pretende con este procedimiento de Reclamación es insistir al Ayuntamiento para que abra un procedimiento conforme a lo concluido en el punto 5.2 del informe de referencia, cuyo contenido es completamente desconocido para esta Comisión. Esta pretensión quedaría —como bien señala el Ayuntamiento— fuera del amparo del derecho de acceso a la información pública y del ámbito competencial de esta Comisión.

En definitiva, dado que la información de la que dispone el Ayuntamiento ya le habría sido entregada a la persona reclamante antes de la interposición de la Reclamación, esta Comisión acuerda desestimarla.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar la Reclamación 1357/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1357/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

1. Desestimar la Reclamación 1357/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.

2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1357/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.