Pérdida de objeto 23/10/2025 · 83 días en resolverse

Acceso a la normativa que permite el cierre de la Plaza de Sant Felip Neri y resolución por pérdida de objeto

Una asociación de comerciantes solicitó al Ayuntamiento de Barcelona la normativa que permite el cierre de la Plaza de Sant Felip Neri. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve finalizar el expediente por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Barcelona entregó la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 La entrega de los datos conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer la discrepancia jurídica.
4 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1629/2025, de 23 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1356/2025, presentada por una Asociación de comerciantes contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La parte reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 28 de marzo de 2025 la asociación reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona la información relativa a la normativa que permite el cierre de la plaza de Sant Felip Neri, impidiendo el paso de los peatones. Previamente ya lo habían solicitado el 9 de agosto de 2023, igualmente sin respuesta.

El día 7 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 7 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En fecha 18 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Barcelona responde al requerimiento anterior diciendo que: "En relación con la reclamación 1356/2025, le hacemos saber que desde el Distrito de Ciutat Vella, órgano gestor de la reclamación, nos informan de que están elaborando la respuesta para entregarla. No nos han podido decir un plazo concreto, ya que muchas personas de los diferentes Departamentos implicados están de vacaciones. Tan pronto como se nos informe de que se ha entregado la información al reclamante, se lo haremos saber para dejar sin efecto la convocatoria de mediación".

En fecha 25 de septiembre la GAIP recibe la notificación del Ayuntamiento de Barcelona, donde se hace constar que "el Departamento de Servicios Jurídicos del Distrito de Ciutat Vella informa de que ha entregado la información reclamada".

El día 26 de septiembre la GAIP traslada esta notificación a la persona reclamante, con la advertencia de que se considerará satisfecha su pretensión si no manifiesta lo contrario, en el plazo de 5 días hábiles. A fecha de esta resolución la GAIP no ha recibido ninguna otra comunicación por parte de la persona reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1356/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.