El ciudadano solicitó información sobre residencias para personas con salud mental gestionadas por la empresa Ita Salud Mental. La administración reclamada inicialmente denegó el acceso alegando causas de inadmisión. No obstante, tras la reclamación ante la GAIP, la administración facilitó la información, lo que provoca la pérdida de objeto del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1484/2025, de 2 de octubre
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
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El 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1355/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
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Con fecha 10 de julio de 2025, la persona reclamante solicita al Departamento lo siguiente: "Al amparo de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presento esta solicitud de información pública: -Número, nombres y direcciones de todos los hogares residenciales para personas con problemática de salud mental gestionados por la empresa Ita salud mental que tengan plazas para personas derivadas de la sanidad pública en Cataluña. -Número total de plazas de cada uno de los hogares residenciales para personas con problemática de salud mental gestionados por la empresa Ita salud mental que tienen plazas para personas derivadas de la sanidad pública en Cataluña -Número de plazas destinadas a personas derivadas de la sanidad pública en cada uno de los hogares residenciales para personas con problemática de salud mental gestionados por la empresa Ita salud mental en Cataluña".
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La Reclamación presentada el 1 de agosto de 2025 indica que la Administración ha desestimado la solicitud de acceso a la información pública (SAIP).
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El 21 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 22 de agosto de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
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El 22 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
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Con fecha 1 de septiembre de 2025 la GAIP recibe una petición de ampliación de plazos por parte del órgano reclamante.
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Con fecha 1 de septiembre de 2025 la GAIP responde lo siguiente al Departamento reclamado: "En respuesta a su comunicación de fecha de septiembre (número de registro: 9047/502/2025), mediante la cual solicitaba la ampliación del plazo para atender la petición de informe de fecha 22 de agosto, le comunicamos que esta Comisión considera que no procede conceder la prórroga del plazo para atender la petición anteriormente indicada, teniendo en cuenta que su petición de solicitud de ampliación de plazo no motiva detalladamente ni fundamenta suficientemente las causas que justificarían la ampliación del mismo".
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Con fecha 4 de septiembre de 2025 la GAIP recibe un informe del Departamento reclamado con el siguiente contenido extraído: "De acuerdo con el antecedente 5, el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión resolvió la SAIP acogiéndose a lo establecido en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, y fundamentó su decisión en la existencia de una causa de inadmisibilidad. La persona solicitante en su reclamación reformula la SAIP presentada anteriormente tal como indica explícitamente. Cabe tener presente que, en el marco de una reclamación ante la GAIP, y de acuerdo con la doctrina de esta, no se pueden introducir pretensiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en la solicitud inicial de acceso a la información. No obstante lo anterior, facilitamos la siguiente información por si es de interés para la persona reclamante: La entidad ITA Clínic BCN, SL, con NIF B61699435 consta inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales con fecha 03/05/2016, con el siguiente servicio social: Servicio de Soporte del Centro de Hospitalización y el Hospital de día para TCA (Av, Baró de viver, 58, de Argentona): se trata de un Servicio de soporte social a los servicios sociales especializados (de acuerdo con la Cartera de Servicios Sociales aprobada por el Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el cual se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011) son servicios y programas que, teniendo la naturaleza de servicios sociales, pueden complementar otras prestaciones de servicios sociales básicos de la cartera de servicios sociales. No consta ningún servicio de hogar residencial para personas con problemática de salud mental dado de alta con la entidad ITA Clínic BCN, SL como titular. La entidad ITACARE ASISTENCIAL, SL HOLDING, con NIF B87569828 no consta como entidad inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. No consta ningún servicio social dado de alta en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales con las denominaciones o direcciones que constan en la reformulación que aporta el solicitante: Ita Avenir, Ita UPA Avenir, Ita Canet, Ita Argentona, Ita La Garriga. POR TODO LO EXPUESTO, el Departamento resolvió la SAIP de acuerdo con el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53 del mismo decreto, al considerar que la información solicitada inicialmente no tenía la condición de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Concretamente, concurría una causa de inadmisibilidad, dado que no consta ningún hogar residencial para personas con problemática de salud mental gestionado por la empresa ITA Salut Mental inscrito en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales (RESES), motivo por el cual el Departamento no disponía de la información solicitada".
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Con fecha 15 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la información recibida a la persona reclamante y le advierte que, si en el plazo de tres días hábiles no alega lo contrario, se entenderá satisfecha su derecho de acceso a la información pública y se cerrará el procedimiento de Reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
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A la fecha de esta Resolución, la persona reclamante no ha vuelto a comunicarse con la GAIP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1355/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.