Pérdida de objeto 30/10/2025 · 90 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Consorci Sanitari del Maresme

El reclamante solicitó las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica al Consorci Sanitari del Maresme. Tras alegar la administración que la información dependía de otro organismo, finalmente entregó los documentos tras la reclamación. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que no disponía de una comisión propia sino que seguía los acuerdos del CatSalut.

Texto completo

Resolución 1692/2025, de 30 de octubre

Antecedentes

El 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1354/2025, presentada por una persona interesada contra el Consorci Sanitari del Maresme, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 22 de julio de 2025 la persona reclamante solicita al Consorci Sanitari del Maresme: “Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Consorci Sanitari del Maresme desde marzo 2024 hasta la fecha.”. La solicitante aclara en la solicitud de acceso a la información pública que: “Quisiera indicar que esta solicitud no es una repetición de una solicitud anterior, sino un medio para obtener una actualización de información pública que no se encuentra publicada. Si la información no se publica en línea, no hay otra forma de obtener esta información y si bien entiendo que podría haber presión sobre la administración, es el derecho legal de las personas solicitar información pública que no se publica y no puede ser inadmitida. por las razones anteriores”.

La Reclamación presentada aporta la respuesta recibida de la administración el 25 de julio en la que se estima la solicitud de acceso a la información pública e indica que suministra la información en el formato solicitado. A continuación, en el anexo de la resolución consta lo siguiente:

“En relación con su solicitud de acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica del Consorci Sanitari del Maresme (CSdM) desde marzo de 2024 hasta la fecha actual, le informamos que el CSdM, como entidad proveedora del SISCAT, se adhiere al Programa de Armonización Fármaco-terapéutica del CatSalut y sigue las decisiones y posicionamientos establecidos por la Comisión Fármaco-terapéutica del CatSalut. Los acuerdos adoptados en este ámbito son públicos y se pueden consultar en la página web del Programa de Armonización Fármaco-terapéutica, accesible en el siguiente enlace: [enlace]. El Programa de Armonización Fármaco-terapéutica tiene como objetivo garantizar la equidad de acceso a los medicamentos, mejorando los niveles de eficiencia y efectividad, y promover el uso racional de los recursos disponibles en el ámbito del SISCAT. Es de aplicación a los medicamentos hospitalarios dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria y a los medicamentos con receta médica dispensados en las oficinas de farmacia”.

La reclamante expone en el formulario ante la GAIP que: “La entidad ha alegado que no tiene su propia Comisión de Farmacia y Terapéutica sino que sigue la PHF, lo que sé por solicitudes anteriores que es falso”.

El 5 de agosto la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 6 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Consorci Sanitari del Maresme, y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 28 de agosto la GAIP recibe el informe solicitado con el siguiente posicionamiento y conclusión:

“La falta de entrega inicial de la documentación se debió exclusivamente a un incidente organizativo, derivado de la transición en el jefe de farmacia, y no a una voluntad de restringir el acceso. Una vez localizadas las actas, se adjuntan a este informe y se pone a disposición de la persona reclamante la totalidad de la información solicitada. En consecuencia, se considera satisfecha la solicitud de acceso y se entiende que la reclamación ante la GAIP ha perdido objeto”.

El 5 de septiembre la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no se comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La reclamante acepta la notificación el 8 de septiembre sin haber realizado ninguna manifestación a la fecha de esta resolución.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1354/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Recursos

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.