Estimada parcialmente 02/10/2025 · 62 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias y normativa de un establecimiento y aire acondicionado

Un ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Salt sobre las licencias, inspecciones y cumplimiento normativo de un bar (incluyendo aire acondicionado). El reclamante también pedía explicaciones sobre futuras sanciones. La GAIP declaró la inadmisión parcial de las preguntas que exigían explicaciones de actuación y estimó parcialmente el resto, al ser información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes que buscan obtener explicaciones sobre actuaciones futuras o criterios de sanción no constituyen derecho de acceso a la información pública, sino una demanda de respuesta ad hoc.
2 La información relativa a licencias de obras, aperturas, inspecciones y cumplimiento de normativas técnicas es información pública al estar elaborada o en poder de la Administración por el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de colaboración de la administración reclamada impide comprobar la concurrencia de límites al acceso, pero no impide la resolución de la reclamación.
4 La administración tiene la obligación de mantener un sistema de gestión documental que garantice la localización y recuperación de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 1483/2025, de 2 de octubre

Esta reclamación debe ser parcialmente inadmitida, concretamente en lo que respecta a las cuestiones planteadas en las que se demandan explicaciones de las actuaciones que realizará en el supuesto de unos incumplimientos normativos (¿van a proceder a sancionar al dueño y al inquilino en los términos previstos en el Artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística? y ¿precintarán el aparato de Aire Acondicionado como dispone la Ordenanza Municipal de A.A.?). En cuanto al resto de la información solicitada, si se dispone, tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG. La falta de colaboración no ha permitido a la GAIP comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no se ha accedido a la información reclamada y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que haga prever la limitación del derecho. Con todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información solicitada. En este caso, cabe recordar a la Administración que le corresponde exclusivamente velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG con relación a la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, y también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo determinado en el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1352/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 14 de junio de 2025 la persona ahora reclamante solicita al Ayuntamiento de Salt, en relación con un bar, lo siguiente:

"¿Han presentado Proyecto de Obras? ¿Dispone este establecimiento de Licencia de Obras? ¿Dispone este local de la autorización para la colocación del Aparato de Aire Acondicionado y cumple con la normativa al respecto según BOP de Girona núm 175 de 19 de Diciembre de 1.996? De lo contrario ¿van a proceder a sancionar al dueño y al inquilino en los términos previstos en el Artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística? Antes de otorgar la Licencia de Apertura, ¿Han comprobado la distancia existente entre el Aparato de Aire Acondicionado y la ventana tan próxima que existe en el edificio? ¿Cumple con la Ordenanza Municipal para la colocación de Aparato de Aire Acondicionado? ¿Han comprobado si cumple con la emisión de ruidos y vibraciones como establece la Ordenanza de colocación de Aparatos de Aire Acondicionados? La Empresa instaladora está dada de alta en el IAE de Salt como contempla la Ordenanza al respecto? Si no cumple ¿precintarán el aparato de Aire Acondicionado como dispone la Ordenanza Municipal de A.A.? ¿Al no disponer de salida de humos este local, cumple con la Ordenanza Municipal de establecimientos de Salt? ¿Cómo piensa solucionar la inexistencia de salida de humos? ¿Dispone este local de Aseos adaptados y cumple con la normativa para personas con movilidad reducida? ¿Se han llevado a cabo inspecciones para poder otorgar la Licencia de apertura de este local? ¿Cumple este local con la normativa que establece la Dirección General de Consumo del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña?"

El 3 de agosto de 2025 la persona reclamante aporta un escrito con aclaración respecto a su reclamación.

El 11 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 12 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. A la fecha de esta resolución no se ha recibido la información requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre la inadmisibilidad parcial de la reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresa o presuntamente.

Por su parte, el artículo 18 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso puede ejercerse en relación con la información pública definida en los términos del artículo 2.b de la LTAIPBG (la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley) y el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Para poder hacer efectivo el derecho de acceso respecto de una determinada información, esta debe existir previamente al registro de la solicitud de acceso.

Parte de las cuestiones que se plantean en esta reclamación no tienen por objeto la obtención de información pública de acuerdo con la definición del artículo 2.b de la LTAIPBG, sino que claramente tienen la pretensión de que el Ayuntamiento elabore una respuesta ad hoc, es decir, que le dé explicaciones de las actuaciones que realizará en el supuesto de unos incumplimientos normativos (¿van a proceder a sancionar al dueño y al inquilino en los términos previstos en el Artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística? y ¿precintarán el aparato de Aire Acondicionado como dispone la Ordenanza Municipal de A.A.?). Estas demandas quedan plenamente fuera del ámbito de este procedimiento de Reclamación, procedimiento limitado a la obtención por parte de la persona que la solicita de información pública previamente existente y en poder de la administración, de acuerdo con los preceptos anteriores.

Así, y en lo que respecta a las preguntas referidas en el párrafo anterior, es procedente inadmitirla, de acuerdo con el artículo 33.2 del RGAIP, que establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

4. Sobre la estimación parcial del derecho de acceso a la información pública y límites

En cuanto al resto de peticiones —relacionadas con la instalación de un aire acondicionado, la existencia de proyecto y licencia de obras y de apertura de un establecimiento, comprobaciones, inspecciones—, si se dispone, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 de la LTAIPBG).

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance, deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no ha accedido a la información reclamada y, además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que haga prever la limitación del derecho.

Con todo ello, esta Comisión considera pertinente estimar parcialmente el derecho de acceso a la información solicitada. En este caso, cabe recordar a la Administración que le corresponde exclusivamente velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG con relación a la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si fuera el caso, y también le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo determinado en el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

5. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

El artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia. El artículo 8 añade que la organización, la evaluación y la conservación de los documentos públicos y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus respectivos titulares.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de uno y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en el caso de que exista, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si fuera el caso, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Zonas de aparcamiento y estacionamiento (código 0132), serie Reservas de estacionamiento (2361) y Actividad normativa (código 0014), serie Reglamentos de la corporación local (1218).

6. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

7. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar parcialmente la Reclamación 1352/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 4.
  2. Inadmitir parcialmente la Reclamación 1352/2025 en lo que respecta a los criterios de autorización por ser reiterativa, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Salt que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Salt que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1352/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada. La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.