Estimada 02/10/2025 · 62 días en resolverse

Acceso a la autorización de obras en la piscina y al informe de la secretaría municipal

Un regidor del Ajuntament de l'Ampolla solicitó copia de la autorización de obras en la piscina y un informe jurídico de la secretaría. La GAIP estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso al decreto de autorización y al informe (si este ya existiera), pero aclarando que no puede obligar a la administración a elaborar nuevos informes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que la Administración ya posee, no facultando al órgano de transparencia para exigir la elaboración de nuevos informes o actuaciones.
2 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener todos los antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función, según el TRLMRLC.
3 La falta de aportación de documentación requerida por la Comisión de Garantía debe calificarse como una falta de colaboración con la efectividad de los procedimientos.
4 Se admite la legitimación de los cargos electos locales para interponer reclamaciones de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1482/2025, de 2 de octubre

Resumen: Se constata que parte de la pretensión del electo reclamante en la formulación de la SAIP no consistió en la obtención de información pública, sino que demandaba la emisión de un informe por parte de la secretaría del Ayuntamiento. Esta Comisión recuerda que el derecho de acceso a la información que garantiza debe referirse a información que debe estar en posesión de la Administración, y queda fuera de su competencia conocer del cumplimiento de otras actuaciones, como la mencionada. En cualquier caso, se recuerda que para el caso de que no disponga del informe solicitado, deberá constar así, sin que quede obligado el Ayuntamiento por esta resolución a su elaboración para satisfacer la reclamación. Pero en el supuesto de que el Ayuntamiento dispusiera del referido informe, se reconoce el derecho a su acceso, así como del Decreto de autorización de las obras solicitado.

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1351/2025, presentada por un regidor del Ayuntamiento de la Ampolla en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 9 de julio de 2025 la persona reclamante presenta un escrito al Ayuntamiento de la Ampolla, donde tras exponer los hechos sobre las obras de la piscina, solicita:

  1. Que se tenga por presentada la presente instancia y se registre como reclamación formal por incumplimiento de la Ordenanza de Buen Gobierno por parte de los responsables de las obras realizadas los días 21 y 23 de junio de 2025.
  2. Que según consta en el informe policial de los días 21 y 23 de junio de 2025, el encargado de la obra manifestó verbalmente que había sido autorizado por alguien para ejecutar los trabajos en aquellas fechas. Ante esta afirmación, se requiere formalmente que se facilite copia íntegra del decreto de alcaldía o acuerdo administrativo equivalente, que haya permitido la ejecución de obras los días 21 y/o 23 de junio de 2025.
  3. Que, en un plazo máximo de diez días hábiles, y de conformidad con el artículo 121 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la secretaria-interventora de la Corporación emita un informe jurídico razonado sobre los siguientes puntos:
    • a) Si los hechos ocurridos los días 21 y 23 de junio de 2025 constituyen un incumplimiento del artículo 9 de la Ordenanza de Buen Gobierno, teniendo en cuenta su naturaleza de días expresamente prohibidos para cualquier actividad de obra dentro del período de horario de verano.
    • b) Si resulta pertinente la apertura de un expediente sancionador por dos motivos:
      • Por el incumplimiento de los plazos de ejecución de la obra, teniendo en cuenta que la fecha de finalización era el 27 de mayo de 2025.
      • Y por la ejecución de obras en días no autorizados, en vulneración de la ordenanza municipal.

La Reclamación presentada indica que el Ayuntamiento no habría atendido la petición y concretamente manifiesta que lo que demanda es: "Que requiera al Ayuntamiento de la Ampolla que facilite al regidor de manera inmediata: Copia del decreto o autorización para las obras del 21 y 23 de junio. Copia del informe jurídico".

El 13 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 14 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 pone de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP ("La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de información solicitada deben tramitarse a la Comisión en un plazo máximo de quince días"). Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el fundamento jurídico siguiente, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Admisibilidad de la reclamación

De acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG se entiende por información pública "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". El artículo 53.2 del Decreto 8/2021 añade que la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.

En el caso concreto, se constata que la pretensión del regidor reclamante en la solicitud de información al Ayuntamiento inicial no consistía propiamente en la obtención de información pública en los términos definidos, sino que se demandaba la actuación de la administración en unas cuestiones que escapan de las funciones que son propias de esta Comisión; concretamente se demandaba la emisión de un informe jurídico por parte de la secretaría del Ayuntamiento en relación con las obras de la piscina. De acuerdo con esto, procedería la inadmisibilidad de la reclamación.

No obstante, esta Comisión advierte que en el escrito de la reclamación el electo reclamante demanda la "Copia del decreto o autorización para las obras del 21 y 23 de junio y la Copia del informe jurídico" lo que da lugar a apreciar que, si efectivamente el Ayuntamiento ya disponía de esta información, a pesar de la incongruencia entre lo solicitado y lo que se ha reclamado, nada debería impedir su facilitación si es que el Ayuntamiento dispone de dicha información.

Lo que no procedería, y debería ser inadmitido, es que el Ayuntamiento tuviera que elaborar el mencionado informe como consecuencia de la reclamación aquí examinada.

De acuerdo con el artículo 2 de la LTAIPBG el derecho de acceso se reconoce respecto de aquella información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones; por tanto, si el Ayuntamiento ya dispone del informe, efectivamente debería entregarlo, pero si no dispone de él, no quedaría obligado a elaborarlo en virtud de este procedimiento de reclamación.

Por todo lo expuesto, esta Comisión considera que se debe estimar la reclamación respecto al Decreto relativo a las obras de la piscina y, si el Ayuntamiento dispone de él, también debería facilitar el informe de secretaría referido. Para el caso de que no disponga del informe solicitado, deberá constar así, sin que quede obligado el Ayuntamiento por esta resolución a su elaboración para satisfacer la reclamación.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1351/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, en lo que respecta al Decreto sobre las autorizaciones de las obras de la piscina y el informe de la secretaría si el Ayuntamiento dispone de él, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de la Ampolla que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días, si dispone de ella.
  3. Requerir al Ayuntamiento de la Ampolla informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1351/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

NOTIFICACIÓN Y RECURSOS

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad. Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.