Una asociación presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Esparreguera alegando falta de respuesta a diversas solicitudes sobre la residencia Can Comelles. La GAIP requirió al reclamante subsanar la falta de concreción de la información y aportar justificantes de registro. Al no hacerlo correctamente, la GAIP dictó la resolución de desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1349/2025 presentada por una persona física en nombre de la Asociación Espacios Dignos Residenciales para un Envejecimiento Activo Esparreguera contra el Ayuntamiento de Esparreguera en relación con la solicitud indicada en el antecedente.
La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
En la Reclamación la persona reclamante concreta el objeto en: "Entre otros: -E/13166-2024, 16-06-2024. -E/18256-2024, 07-10-2024. -E/18632-2024, 11-10-2024. -E/20163-2024, 04-11-2024". Y manifiesta el derecho de la asociación que representa "de estar informada documentalmente, esto facilitaría y nos daría fehacientemente lo que tenemos que pedir a la Administración Local para la mejora de los residentes, familias y trabajadores en la residencia municipal de Can Comelles".
Aporta la documentación que se detalla:
- Documento 1: solicitud de certificado por silencio administrativo firmada digitalmente el 11/07/2025, no se acredita justificante de entrada en el registro general.
- Documento 2: Respuesta del Ayuntamiento en los siguientes términos:
"En relación a su solicitud de fecha 11 de julio de 2025, le comunicamos que no será posible atenderla, dado que las instancias que usted indica que no fueron contestadas, fueron atendidas mediante el escrito con registro de salida S/14137-2024, de fecha 15 de noviembre de 2024. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, en la resolución núm. 216/202, de 12 de marzo, ha señalado que la ciudadanía debe hacer un uso responsable del derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que los interesados deben conservar la información obtenida, para no incurrir en requerimientos difícilmente justificables de tareas a los servicios públicos".
- Documento 3: escrito presentado el 26 de marzo de 2024 en el que se hace referencia a una serie de acuerdos adoptados en una reunión de la Asociación el 26 de febrero de 2024 y se requiere: "1. Que se tenga por presentado y admitido a trámite este escrito. 2. Pensamos que de tener una reunión para el próximo mes de abril 2024, encontraremos una fórmula de colaboración, con el ánimo de no tener que recurrir a estamentos oficiales". Se aporta también la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades del Ayuntamiento.
- Documento 4: extracto de una reunión de la Junta de la Asociación del 18/05/2024.
- Documento 5: denuncia formulada por la misma entidad en la que se solicita, entre otras cuestiones: "1. Que este escrito sea recibido y admitido a trámite. 2. Que se realice una inspección al edificio de la residencia vieja, a fin de tener un certificado, si esta tiene el Síndrome del Edificio Enfermo, según la NTP 289, de 11 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 3. Que se facilite certificación del cumplimiento de la nueva Ley de Prevención de Riesgos Laborales actual. 4. Que se facilite certificación de los SIMULACROS de EMERGENCIA realizados en la residencia". Este escrito está firmado digitalmente el 8 de junio de 2024 y no se acredita el justificante del registro general del Ayuntamiento.
- Documento 6: escrito firmado el 28/03/2025 en el que, en relación con una respuesta de la Regidora de Servicios Sociales con RS S/04205-2005 de 27 de marzo, manifiesta "a) Decirle, que su respuesta solo es un acto de su opinión la cual le agradezco. b) También le digo que mantengo EL DERECHO DE PETICIÓN de la instancia que usted menciona, la misma realizada por la Residencia de la Gente Mayor Can Comelles. c) Solicito: que una vez aprobada el acta en pleno, sea correspondida con un extracto de la misma donde consten mis preguntas y las respuestas, así como, certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Esparreguera". Tampoco se acredita justificante de presentación en el registro general.
- Documento 7: burofax de 27 de marzo de 2024 presentando escrito de 26 de marzo y descrito como documento 3. Se incluye también el acuerdo de inscripción en el Censo de Registro de Entidades.
- Documento 8: informe del Consorcio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña en relación con una denuncia presentada por la misma persona reclamante contra una empresa.
- Documento 9: escrito firmado el 09/03/2025 en el que expone una serie de deficiencias en la residencia de Can Comelles y se requiere al Ayuntamiento: "1. Que se tenga por presentado y admitido a trámite este escrito. 2. Pensamos con el ánimo de no tener que recurrir o anular los temas que están en proceso ante estamentos oficiales".
El 7 de agosto de 2025 la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de que concrete cuál es el objeto de la reclamación y aporte la correspondiente copia de la solicitud de información registrada. Se le advierte que, de acuerdo con lo previsto en el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para remitirnos esta documentación, tras el cual, si no subsana estas deficiencias, se entenderá que desiste de la reclamación.
El 13 de agosto la persona reclamante aporta un escrito manifestando lo siguiente:
"1. Sinceramente, me ha sorprendido y disgustado que, después de adjuntar los escritos numerados, además, los números de las instancias hechas al Ayuntamiento de Esparreguera, ahora, como para alargar o conceder los derechos que tenemos los ciudadanos y las entidades, como es el caso, tengamos que hacer una tarea que posiblemente y con voluntad administrativa, podrían tener más facilidades vuestro departamento, porque la administración más próxima que es el Ayuntamiento les facilite la documentación pertinente.
2. Piensen que no es un entretenimiento de este representante y Presidente de la Asociación el reclamar transparencia a la administración local, la reclamación está hecha sobre hechos que presuntamente pueden mejorar la convivencia y seguridad de las personas residentes en la Residencia Municipal de Gente Mayor Can Comelles Esparreguera".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el desistimiento de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la GAIP, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ha requerido a la persona reclamante la subsanación de aspectos esenciales de la Reclamación y le ha advertido que, en caso de falta de reparación de las deficiencias en el plazo de diez días, se entenderá desistida la Reclamación.
A pesar de que la persona reclamante ha aportado un escrito a esta Comisión tras el requerimiento, no ha concretado cuál es la información solicitada ni ha acreditado los justificantes de haber presentado ante el Ayuntamiento las peticiones aportadas. Este hecho conlleva el desistimiento de la Reclamación.
Es conveniente informar a la persona reclamante que el derecho de acceso a la información pública requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26.1 de la LTAIPBG, lo que implica que debe permitir tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información precisa a la que se desea acceder, sin necesidad de indicar documento o expediente concretos. c) La forma o el formato en que se prefiere acceder a la información. d) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, que sirva para las comunicaciones entre el solicitante y la Administración.
Igualmente, que de acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública vela por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública respecto a las resoluciones expresas o presuntas y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, lo que conlleva que la información, previamente, haya sido solicitada a la administración de acuerdo con los requerimientos anteriormente referidos.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizada la Reclamación 1349/2025 por desistimiento de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.