Pérdida de objeto 30/10/2025 · 91 días en resolverse

Acceso a documentos sobre procedimientos de ejecución de embargos y subastas en el Juzgado de Sabadell

El reclamante solicitó acceso a resoluciones y documentos del Juzgado de Sabadell sobre embargos y subastas de inmuebles al Departament de Justícia de la Generalitat. Tras la reclamación, la administración entregó la información solicitada. La GAIP decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber desaparecido el conflicto tras la entrega de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración supone la satisfacción de la solicitud y la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
2 Al haberse cumplido el acceso, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
3 En estas circunstancias, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de realizar una declaración de fondo sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1691/2025, de 30 de octubre

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 31 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1346/2025, presentada contra el Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 17 de junio de 2025 la persona ahora reclamante solicita al Departamento el acceso a "Resoluciones, decretos o documentos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sabadell relativos a embargos y adjudicaciones en subastas de participaciones indivisas de inmuebles por un importe inferior al 50% de su valor de tasación, dentro de procedimientos de ejecución por embargo, en los últimos 5 años".

El día 7 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 7 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En fecha 29 de agosto la GAIP reitera al Departamento la petición de datos y fechas para la celebración de la sesión de mediación. Se añade ahora la petición de un informe de posicionamiento del Ayuntamiento, así como del expediente de tramitación de la SAIP, a entregar en el plazo de 15 días.

En fecha 14 de octubre, el mediador de la GAIP certifica que el acuerdo de mediación en la Reclamación 1346/2025 no es posible, por la falta de colaboración del Departamento de Justicia y Calidad Democrática de la Generalidad de Cataluña en la convocatoria de la sesión de mediación. Esta certificación se notifica a las partes el día 22 de octubre.

En respuesta al requerimiento efectuado (antecedente 5), el día 20 de octubre el Departamento facilita una propuesta de fechas, con indicación de las personas que asistirían en su representación a la sesión de mediación.

En fecha 23 de octubre de 2025 la GAIP deja sin efecto el certificado emitido anteriormente (antecedente 6), y así lo notifica a la persona reclamante.

El 27 de octubre de 2025, la persona reclamante comunica a la GAIP que se le habría entregado la información solicitada, de modo que ya se puede finalizar el procedimiento de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 30 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1346/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.