Una regidora solicitó al Ajuntament del Vendrell información sobre actividades y costes del edificio Tabaris. La administración no respondió y alegó que la información no estaba en un expediente único. La GAIP estima parcialmente la reclamación: declara la pérdida de objeto sobre la cuestión de tasas (ya aclarada por el Ayuntamiento) y ordena entregar la relación de actividades solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1628/2025, de 23 de octubre
Resumen
La GAIP considera que la información solicitada sobre los acontecimientos celebrados en el edificio municipal es información pública según la LTAIPBG, ya que ha sido elaborada o está en poder de la administración, y cualquier persona tiene derecho de acceso salvo los límites legales que no se aprecian en este caso. Además, la persona reclamante, como concejala, tiene un derecho reforzado de acceso para ejercer su función de control político (art. 164 TRLMRLC y art. 23 CE).
El Ayuntamiento ya había publicado en su web una noticia con datos generales sobre estos acontecimientos, por lo que la GAIP estima el derecho de acceso y ordena facilitar la información disponible, indicando si algún dato no se encuentra en posesión del Ayuntamiento, sin obligación de elaborarlo.
ANTECEDENTES
- El 30 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1343/2025, presentada por una persona electa del grupo municipal Primer el Vendrell contra el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
- El 05 de julio de 2025 la persona reclamante electa presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de El Vendrell en la que demanda:
"Al junio del año 2024 se inauguró el edificio Tabaris en Coma-ruga. Por este motivo, al haber transcurrido 1 año de aquella fecha DEMANDO la siguiente información referente al período junio 2024-junio 2025:
1/ Relación de todas las reuniones, talleres, actos, presentaciones, ferias, etc., que se hayan celebrado en el edificio en la planta alta diáfana del edificio, indicando: organizador, y si este es o no una entidad sin ánimo de lucro, horas/días de utilización, número de asistentes, y si el Ayuntamiento de El Vendrell ha cobrado alguna cantidad económica de los diferentes organizadores.
2/ Relación de todos los costes asociados a la instalación, de manera desglosada (gastos de suministros - agua, luz u otros, gastos de seguros, gastos de personal de vigilancia, gastos de personal de limpieza, mantenimiento de ascensores, extintores, reparaciones realizadas, material puesto a disposición del acto - si es alquilado o en renting, como mobiliario, tarimas, pantallas, altavoces, micrófonos, etc., así como cualquier otro tipo de gasto que directa o indirectamente suponga costes inherentes a la utilización del espacio del edificio del Tabaris". - El 06 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informando a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 07 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- El 29 de agosto, el Ayuntamiento de El Vendrell remite a esta Comisión la comunicación enviada al concejal reclamante en los siguientes términos: "Para poder tramitar su petición le pedimos que especifique a qué expedientes administrativos se refiere. Por otra parte, le informo que las obras del edificio Tabaris han sido financiadas en parte con la subvención del Feder. Una de las cláusulas de esta subvención es que el Ayuntamiento no puede cobrar una tasa por el uso del edificio mientras dure el período de obligado cumplimiento de la subvención".
- El 08 de septiembre el electo reclamante presenta alegaciones respecto al escrito recibido del Ayuntamiento indicando que cuando presentó la SAIP ya dejaba claro qué información y documentación solicitaba vinculada al edificio Tabaris.
- El 09 de septiembre la GAIP traslada las alegaciones presentadas por el electo reclamante al Ayuntamiento de El Vendrell para que en un plazo de 10 días se posicione al respecto. El 25 de septiembre la Comisión recibe la respuesta del Ayuntamiento dirigida de nuevo al electo reclamante en el siguiente sentido: "Tal como le comuniqué en mi escrito anterior, para poder tramitar correctamente su petición es necesario que especifique a qué expedientes administrativos se refiere. La información que solicita no se encuentra en un documento único y no forma parte de ningún expediente administrativo. Por este motivo, y en virtud del artículo 66, apartados a y b del DECRETO 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, la solicitud no puede ser aceptada".
- El mismo 26 de septiembre, la GAIP recibe alegaciones del electo reclamante a través del área privada donde expone que ha comentado el asunto con el interventor del Ayuntamiento en referencia a la información solicitada en el punto 2 de la SAIP y le ha indicado que la información no está disponible y que resulta muy laboriosa su formulación y, por tanto, renuncia a la información solicitada en el punto 2, y limita la presente reclamación al punto 1 de la SAIP. Asimismo hace la siguiente indicación: "Esta información debe estar disponible, ya que el propio Ayuntamiento en una nota de prensa del pasado mes de julio ya daba unas cifras globales de acontecimientos, número de personas y, por tanto, debe disponer de ella".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por una persona concejala del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, el hecho es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejalas, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en relación con la cuestión planteada de "si el Ayuntamiento de El Vendrell ha cobrado alguna cantidad económica de los diferentes organizadores", en el marco de este procedimiento, dado que el Ayuntamiento de El Vendrell en comunicación de fecha 29 de agosto (antecedente 5) ya ha indicado que las obras del edificio Tabaris se habían pagado con Fondos Feder y "Una de las cláusulas de esta subvención es que el Ayuntamiento no puede cobrar una tasa por el uso del edificio mientras dure el período de obligado cumplimiento de la subvención". Este hecho supone la satisfacción extemporánea parcial de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
3. Sobre la estimación de la información solicitada y límites
El resto de la información solicitada y reclamada, - Relación de todas las reuniones, talleres, actos, presentaciones, ferias, etc., que se hayan celebrado en el edificio en la planta alta diáfana del edificio, indicando: organizador, y si este es o no una entidad sin ánimo de lucro, horas/días de utilización, número de asistentes -, si se dispone de ella, es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En primer lugar, cabe recordar el carácter reforzado de la persona reclamante como miembro de la corporación. En este sentido, se expresa el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). La normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función, recuérdese y subrayamos, que forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).
El Ayuntamiento, por su parte, ha remitido a la GAIP el requerimiento de precisión enviado a la persona concejala formalizado ya en fase de Reclamación. Por otra parte, el electo envía con la respuesta a la solicitud de precisión el enlace a una noticia publicada en la web del Ayuntamiento el 24 de julio en la que se anuncia que el edificio en cuestión ha acogido un total de 68 eventos con la participación de 18.000 personas entre el 14 de junio de 2024 y el 30 de junio de 2025.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que esta Comisión no aprecia límites, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada. En caso de que no se disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen de ellos integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la Reclamación 1343/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 1343/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de El Vendrell que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento de El Vendrell que informe a la GAIP, dentro del plazo de cuatro días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1343/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.