Inadmitida 18/09/2025 · 50 días en resolverse

Inadmisibilidad de la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una petición de revisión de retribuciones

El reclamante solicitó al Ajuntament de Lliçà de Vall la revisión de su complemento de destino y nómina tras no recibir respuesta a sus instancias. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una actuación administrativa de carácter retributivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión del reclamante no consiste en obtener información pública preexistente, sino en que la Administración realice una actuación administrativa de revisión de complementos y nómina.
2 El derecho de acceso se define como el derecho a solicitar y obtener información elaborada por la Administración o que esta tenga en su poder.
3 Las solicitudes que tengan por objeto que las administraciones públicas den por terminado cualquier otro trámite distinto al de proporcionar información pública no constituyen solicitudes de acceso.
4 La reclamación es inadmisible según el artículo 33.2 RGAIP al no tener por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1405/2025, de 18 de septiembre

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1341/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Lliçà de Vall en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 26 de febrero de 2024 la persona ahora reclamante presentó en el Ayuntamiento de Lliçà de Vall una instancia genérica en la que demandaba lo siguiente: "Que se me aplique el complemento de destino correcto a partir de ahora y que se me abonen los atrasos correspondientes del tiempo que no he percibido el complemento de destino correcto. Adjunto nómina actual donde puede verse el complemento de destino incorrecto".

El 10 de mayo de 2024 la misma persona presenta otra instancia demandando: "Que se revise mi nómina en la mayor brevedad posible ya que hay compañeros que son interinos, que han iniciado como policía posteriormente a mí y tienen el mismo complemento aplicado que yo. (Un 14) Por otro lado, hay compañeros que han iniciado sus servicios posteriormente a mí y tienen las mismas funciones, competencias y responsabilidades que yo y tienen un complemento de destino superior al mío (un 18). Actualmente tengo un complemento de destino aplicado del 14 ruego que se revise".

El 9 de noviembre de 2024 la misma persona demanda al Ayuntamiento: "Recibir respuesta por escrito de las instancias anteriormente presentadas la número ENTRA20241666, ENTRA20243896, así como de los correos electrónicos enviados a RRHH en diversas ocasiones solicitando respuesta en relación a mi complemento de destino para proceder a realizar las gestiones correspondientes, ya que estoy en un 14 cuando debería ser superior y recibir los correspondientes retrasos causados".

Y nuevamente, el 22 de noviembre de 2024 presenta una instancia demandando: "Igual retribuciones que mis compañeros, dado que realizo las mismas funciones y es un trato discriminatorio en atención al actual RLT ya que no tengo el complemento de destino que me corresponde. Demando que se me retribuya todo aquello que he dejado de percibir en desigualdad con el resto de compañeros y las vigentes RLT'S, desde el término no prescrito de 4 años anteriores".

En la reclamación, respecto a estas instancias, manifiesta que: "Soy agente de la policía local del ayuntamiento de Lliçà de Vall, llevo un año y medio esperando que contesten 5 instancias y correos electrónicos, tengo conocimiento de que están al tanto y no dan respuesta. Tengo un complemento de destino del 14 y necesito que se modifique en nómina a un 20 como otros compañeros que realizan las mismas funciones que yo y lo tienen. Hay agentes interinos y en prácticas con el complemento más alto que yo y yo tengo que desempeñar funciones de responsable de turno cuando ellos no, ya que llevo 9 años trabajando. Solicito modificación en nómina, retrasos de los últimos 4 años y compensación por daños y perjuicios. Estuve con permiso de maternidad y baja por embarazo de riesgo y no subirlo por ello sería un agravio comparativo respecto al resto de compañeros".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública:

"las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)".

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública.

Es claro que la pretensión de la parte reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se pretende la actuación administrativa en lo que respecta a la revisión del complemento de destino y de la nómina.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1341/2025 por no tratarse de acceso a información pública de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1341/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.