Pérdida de objeto 02/10/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre el proyecto de soterramiento de la línea de alta tensión en la colonia Castelltort

El reclamante solicitó información sobre el proyecto de soterramiento de una línea de alta tensión al Ajuntament de Sant Quirze del Vallès. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación alegando silencio administrativo. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que el Ayuntamiento entregó la documentación solicitada tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información por parte de la administración tras la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
2 La entrega de la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la pretensión, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1481/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 30 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1340/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que el Ayuntamiento no ha dado respuesta a la SAIP presentada.

El día 16 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento diversa información y documentación sobre el proyecto de soterramiento de la línea de alta tensión que afecta a la colonia Castelltort.

El día 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 1 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, con fecha 7 de agosto la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, en la que se hacen constar posibles fechas para celebrar la mediación, así como las personas que representarían al Ayuntamiento.

El día 16 de septiembre de 2025 la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido "información suficiente respecto a la reclamación que hice ante la GAIP y que el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès ha entregado la documentación pertinente (aunque muy fuera de los plazos previstos por la ley)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1340/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.