Inadmitida 18/09/2025 · 50 días en resolverse

Reclamación contra la falta de respuesta sobre la revisión del complemento de destino salarial

Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Lliçà de Vall la revisión de su complemento de destino salarial y alegó la falta de respuesta administrativa. La Comissió de Garantia de l'Accés a la Informació Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es la obtención de información pública, sino la pretensión de una actuación administrativa de carácter retributivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de la GAIP se limita a la revisión de resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso exige la solicitud de información preexistente elaborada por la Administración, no la exigencia de realizar una actuación administrativa concreta.
3 Las peticiones que buscan que la Administración lleve a cabo una acción distinta a proporcionar información pública no constituyen solicitudes de acceso.
4 La reclamación debe ser inadmitida al no versar sobre el derecho de acceso a la información pública conforme al artículo 33.2 del RGAIP.

Texto completo

Resolución 1404/2025, de 18 de septiembre

Resumen: En este caso, la pretensión de la persona reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino la revisión del complemento de destino. De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1339/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Lliçà de Vall en relación con la solicitud indicada en el antecedente. La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 12 de abril de 2024 la persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Lliçà de Vall una instancia genérica en la que demandaba lo siguiente: “Que se revise el mencionado complemento de destino y se equipare al de los demás compañeros de Policía Local del Ayuntamiento de Lliçà de Vall que ejercen las mismas tareas y tienen las mismas responsabilidades, por su cargo, que yo, ya que encuentro un agravio comparativo en esta diferencia de nivel, teniendo todos la misma categoría profesional”.

El 24 de marzo de 2025 la misma persona presenta otra instancia solicitando “una revisión de mi complemento de destino para que se iguale al de los demás compañeros garantizando una remuneración de acuerdo con la labor que realizamos todos. Quedo a la espera de una contestación por si fuera el caso de iniciar los trámites legales correspondientes cuanto antes para denunciar este agravio comparativo”.

Y finalmente, el 24 de marzo de 2025 presenta otra instancia demandando “A efectos de iniciar las acciones legales que considere oportunas, se me diga en base a qué artículo no se subió el complemento de destino que me correspondía en aquel momento por estar de baja y al resto de la plantilla sí se le efectuó la actualización”.

En la reclamación, respecto a estas instancias, manifiesta que: “A fecha de hoy no he recibido ninguna respuesta. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice que la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos sea cual sea su forma de iniciación. La administración debe ofrecer una respuesta directa, rápida, exacta y legal y tiene la obligación de cumplir escrupulosamente las normas de los procedimientos, siguiendo el mandato del artículo 103 de la Constitución y garantizando también lo que establece el artículo 9.3 de la misma. Es por este motivo por el que solicito que se demande a la Administración una respuesta inmediata, clara y rápida”. Y lo fundamenta en “El hecho de cobrar menos que compañeros que hacen el mismo trabajo que yo y que llevan los mismos años que yo. Teniendo ellos un complemento de destino más alto que yo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como “el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley”. Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como “la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley”. Asimismo, el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre transparencia y el derecho de acceso a la información pública (DTAIP) define como NO solicitudes de acceso a la información pública:

“las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente (.../...)”.

Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos que no tengan por objeto la obtención de información pública.

Es claro que la pretensión de la parte reclamante no es la obtención de información pública en los términos definidos por la Ley de transparencia, sino que se pretende la actuación administrativa en lo que respecta a la revisión del complemento de destino.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1339/2025 por no tratarse de acceso a la información pública de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1339/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.