Pérdida de objeto 05/02/2026 · 192 días en resolverse

Acceso a información sobre inspecciones y expedientes por presunto maltrato animal

El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Flaçà sobre las actuaciones e inspecciones realizadas tras una denuncia por maltrato animal. La administración alegó la afectación de datos de un tercero. Finalmente, el Ayuntamiento facilitó la información durante el procedimiento, por lo que la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declaró la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la existencia de un tercer afectado por el acceso a la información para proteger sus derechos.

Texto completo

Resolución 167/2026, de 5 de febrero

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

  1. El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1336/2025, presentada por una persona contra el Ayuntamiento de Flaçà, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
  2. El 7 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta instancia genérica al Ayuntamiento de Flaçà donde expone una situación de maltrato animal a un perro que el reclamante había denunciado al mismo ayuntamiento el 4 de marzo y, en relación con ello, solicita:
    "se pide al Ayuntamiento que identifique a la persona responsable de tramitar y resolver los escritos presentados y, particularmente, de iniciar el procedimiento de inspección, así como el procedimiento sancionador a efectos de exigir las responsabilidades personales y penales que correspondan - Las actuaciones que ha realizado para verificar el estado del perro encerrado en la caseta de 4-5m2 que está situada en el patio de la vivienda de la Calle XXX número YYY de Flaçà. - Los procedimientos de inspección y los expedientes sancionadores que haya incoado el Ayuntamiento de Flaçà contra la persona responsable del perro a efectos de evitar que se siga produciendo una situación de maltrato animal"
  3. El 7 de agosto la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  4. En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Flaçà y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
  5. El 29 de agosto la Comisión recibe el informe solicitado al Ayuntamiento de Flaçà en los siguientes términos:
    "En fecha 4 de marzo de 2025, RE E2025000477, XXX (el reclamante), presenta ante el Ayuntamiento de Flaçà, un escrito, denunciando el estado en que se encuentran 1 o 2 perros, sin que pueda precisar cuántos son, que se encuentran dentro de un cobertizo ubicado en la finca situada en la calle XXX, nº YY, de Flaçà. Solicita en este escrito que el Ayuntamiento, los Mossos d'Esquadra y/o el SEPRONA intervengan, efectuando una inspección y adoptando las medidas necesarias en caso de observarse maltrato animal. Dos días después de esta solicitud, el Ayuntamiento de Flaçà, el día 6 de marzo de 2025, se pone en contacto con el cuerpo de agentes rurales de la Generalitat de Catalunya, quienes el día 7 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, nos informan de que ya habían realizado una inspección en esta finca y en relación a los mismos perros, y adjuntan copia de las actas levantadas, 3 en total, una por cada perro que encontraron. También nos informan que el mismo día 7 de marzo de 2025, han vuelto, sin adjuntar las actas que hayan levantado aquel día. En estas actas, donde se pronuncian sobre los datos de identificación del animal, su alojamiento, alimentación y los datos sobre perros pertenecientes a razas potencialmente peligrosas, en el caso de uno de los perros aparece como única observación que no figura en el Registro general de animales de compañía (ANICOM); en el segundo de los perros, que no sale en ANICOM, se indica que se le está tratando de sarna, de la cual se recupera, y en el tercero no se hace ninguna observación. El día 6 de marzo de 2025, la auxiliar administrativa del Ayuntamiento se pone en contacto telefónico con XXX (reclamante) para informarle de las gestiones realizadas con el Cuerpo de agentes rurales. El día 7 de mayo de 2025, XXX (el reclamante) presenta un nuevo escrito RE E2025000950 reiterando lo mencionado en su solicitud de 4 de marzo de 2025, y diciendo que no tiene constancia de que el Ayuntamiento de Flaçà haya iniciado ningún tipo de actuación a efectos de verificar el estado del animal, ni mucho menos de adoptar medidas para evitar que se siga produciendo esta situación de maltrato. En este punto, manifestamos nuestra discrepancia con lo que dice el Sr. XXX (el reclamante), puesto que tal como hemos dicho, se le informó personalmente, de manera telefónica el día 6 de marzo de 2025, de nuestras gestiones realizadas con el cuerpo de agentes rurales. Posteriormente, el propietario de los perros, YYY, nos ha hecho llegar la ficha del asiento en el Registro general de Animales de Compañía de los dos perros que no figuraban en la fecha de la primera inspección realizada por los agentes rurales."
    Señala que hay un tercer afectado por el acceso a la información correspondiente al propietario de los perros.
  6. El 5 de septiembre la GAIP requiere al Ayuntamiento de Flaçà que, de acuerdo con el artículo 34.1 bis del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, que establece el deber de las administraciones públicas de colaborar con la Comisión en la identificación y el traslado a las personas de cuyos derechos se puedan ver afectados por el acceso objeto de Reclamación, facilite los datos de contacto del tercer afectado para poder realizar el traslado, y notifica al reclamante la ampliación del plazo para resolver.
  7. El 9 de septiembre la GAIP recibe del Ayuntamiento de Flaçà los datos del tercero. El 24 de octubre se lleva a cabo el traslado al tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, indicándole que dispone de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones o los documentos que estime oportunos en defensa de sus derechos o intereses. La notificación del traslado al tercero se evidencia el mismo 24 de octubre sin que en el plazo conferido el tercer afectado haya presentado alegaciones.
  8. El 10 de diciembre la GAIP traslada el informe anonimizando el nombre del tercer afectado a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue rechazada por el sistema e-NOTUM el 21 de diciembre, y transcurrido el plazo indicado esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 05 de febrero de 2026, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1336/2025 por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.