Pérdida de objeto 02/10/2025 · 66 días en resolverse

Acceso al atestat policial de un incidente en la piscina municipal

Un regidor solicitó el atestat policial de un incidente en la piscina municipal al Ajuntament de Vidreres. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resuelve finalizar la reclamación por pérdida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de regidor no impide la admisión de la reclamación ante el órgano de garantía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación de la normativa de transparencia es supletoria para los cargos electos locales, legitimando su intervención ante la GAIP.
3 La entrega de la información tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida sobrevenida del objeto.
4 Al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica tras la entrega, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1480/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El día 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1334/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de Vidreres contra el propio ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que: "Debido a un suceso en la piscina municipal con intervención de la policía local y los servicios de emergencia, solicitamos información y, como no se comunica nada al final, tuvimos que solicitar el atestado, que tampoco nos han enviado".

El día 13 de junio de 2025 el concejal reclamante solicita al Ayuntamiento de Vidreres el atestado policial del hecho de referencia, en la piscina municipal.

El día 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 1 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En fecha 29 de agosto la GAIP reitera el requerimiento anterior, añadiendo la petición de un informe de posicionamiento del Ayuntamiento, así como el expediente de tramitación de la solicitud en el que se fundamenta la reclamación, en el plazo de quince días.

En respuesta al escrito anterior, en fecha 12 de septiembre la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento de Vidreres, en la que se hace constar que se ha estimado la solicitud de acceso presentada por el concejal y que se le ha entregado la información reclamada.

El día 16 de septiembre la GAIP traslada esta notificación a la persona reclamante, con el aviso de que se considerará satisfecha su pretensión si no comunica lo contrario, en el plazo de 5 días hábiles.

El mismo día 16 de septiembre la persona reclamante comunica a la GAIP que ha recibido correctamente la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

La reclamación es presentada por parte de una persona electa del mismo Ayuntamiento y esta condición de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP señala en numerosas Resoluciones, y fue confirmado por la jurisprudencia, donde cabe destacar la sentencia 1074/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esta interpretación, se considera válida la utilización de la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG para atender reclamaciones de los electos locales, aun cuando la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa. La aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. La reclamación ante la Comisión es gratuita y voluntaria también para los electos locales, quienes no deben tener menores garantías que el resto de los ciudadanos cuando desean acceder a información pública.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1334/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.