Estimada 13/11/2025 · 108 días en resolverse

Acceso a la licencia y expediente de una antena de telefonía móvil en terreno rústico

Un concejal del Ajuntament de Vidreres solicitó la licencia y el expediente de una antena de telefonía instalada en terreno rústico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, reconociendo el derecho del electo a acceder a dicha información según la normativa local.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener toda la información necesaria para el desarrollo de su función, conforme al artículo 164 del TRLMRLC.
2 El derecho de acceso de los electos locales se complementa con la normativa de transparencia, siendo admisibles sus reclamaciones ante los órganos de garantía.
3 La falta de colaboración de la administración y el incumplimiento de los requerimientos de información no impiden la resolución de la reclamación por parte de la Comisión.
4 La información solicitada sobre licencias y expedientes administrativos tiene carácter de información pública.
5 La administración debe valorar la concurrencia de límites de confidencialidad antes de la entrega, pero no puede denegar el acceso de forma genérica.

Texto completo

Resolución 1809/2025, de 13 de noviembre

ANTECEDENTES

  1. El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1333/2025 presentada por un concejal del Ayuntamiento de Vidreres, contra dicho ayuntamiento, en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente. El reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
  2. El 1 de julio de 2025 el concejal reclamante solicitó al Ayuntamiento: "Debido a la preocupación que ha generado a muchos vecinos del barrio de las Bòries por la colocación ayer 30 de junio de una antena de telefonía móvil en el pequeño bosque situado al lado de la casa llamada Cal Patufo 41° 48 00 N, 2° 46 50 E. Solicitamos la licencia y conocer el expediente relativo a esta obra."
  3. En el escrito de la Reclamación del 28 de julio, el concejal reclamante manifiesta que no se habría atendido la solicitud de información.
  4. El 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 1 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Vidreres e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y los artículos 36 a 41 del RGAIP, y, a efectos de convocar una próxima sesión de mediación, se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas de su convocatoria para poder celebrar la sesión de mediación, en el plazo de 5 días.
  6. El 29 de agosto de 2025 se reitera la petición de datos al Ayuntamiento añadiendo la petición de un informe donde se exponga el posicionamiento del Ayuntamiento en relación con la Reclamación mencionada y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días. Tampoco se ha obtenido respuesta a este segundo requerimiento.
  7. El 22 de septiembre de 2025 el vocal de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, como mediador del procedimiento de reclamación, certifica que, dado el transcurso del tiempo sin haber recibido ninguna de las informaciones requeridas, y de acuerdo con el artículo 37.5 RGAIP, no es posible la mediación por la falta de colaboración del Ayuntamiento de Vidreres en la convocatoria de la sesión de mediación.
  8. El 28 de octubre de 2025 la GAIP recuerda al Ayuntamiento la petición de informe solicitada el 29 de agosto de 2025, requiriéndola de nuevo en el plazo de cinco días, advirtiendo que, de no recibirse, de acuerdo con el artículo 33.7 RGAIP, esto no impide que esta Comisión continúe con la tramitación de las reclamaciones hasta finalizar el procedimiento con Resolución, que será igualmente vinculante para esta Administración. A la fecha de la resolución, esta Comisión no ha recibido ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del propio Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo aquello que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).
El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse mediante resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 RGAIP:

"La Comisión comunica la reclamación al órgano o entidad que dictó la resolución impugnada y le solicita una copia completa y ordenada del expediente, un informe sobre la reclamación y toda la información o los antecedentes que puedan ser relevantes para la resolución del procedimiento de reclamación. La documentación, el informe y el resto de la información solicitada deben remitirse a la Comisión en un plazo máximo de quince días".

Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la Administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, especialmente si se tiene en cuenta que, como manifiesta el siguiente fundamento jurídico, no es previsible la concurrencia de límites en la información solicitada y que, además, el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de remisión de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe con la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, cabe recordar el carácter reforzado de las personas reclamantes como miembros de la corporación. Como ya hemos dicho, el artículo 164.1 TRLMRLC, al disponer que todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa, o de la Junta de Gobierno, "todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).

La normativa permite a los concejales conocer toda la información que obre en manos de los servicios municipales y que necesiten para desarrollar su función de control, función que, recordamos y subrayamos, forma parte del derecho fundamental a participar en los asuntos políticos de su municipalidad (art. 23 de la CE).

Atendiendo a estas consideraciones, esta Comisión estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso de la persona concejal reclamante a acceder a la licencia y al expediente de la antena de telefonía móvil situada en el lugar indicado si dispone de ellos. La falta de información sobre las circunstancias de la licencia y el expediente solicitados no permite a esta Comisión ponderar la concurrencia de límites; por ello, se advierte que deberá ser el Ayuntamiento quien, al atender la petición de información ahora reconocida, deba valorar antes de su entrega la concurrencia de los límites que puedan identificarse. En este caso se recuerda que el artículo 164.6 TRLMRLC prevé que:

"Los miembros de la corporación deben respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso por razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros."

Para el caso de que el Ayuntamiento no disponga de la información reclamada, esta es la respuesta que debe proporcionar, sin que quede obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1333/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Vidreres que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1333/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta


Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a considerar si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar de ella a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, preferentemente por correo electrónico dirigido a [email protected], para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.