Inadmitida 06/11/2025 · 101 días en resolverse

Solicitud de información sobre la Regidoria d'Igualtat y desestimación por extemporaneidad

Se solicitó información sobre la Regidoria d'Igualtat al Ajuntament de Valls. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió la inadmisión de la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones deben interponerse en el plazo de un mes desde el vencimiento del plazo de resolución de la administración o la notificación de la resolución.
2 La respuesta a la solicitud inicial fue notificada el 3 de abril de 2025.
3 La reclamación se presentó el 28 de julio de 2025, superando con creces el plazo de un mes preceptuado por el artículo 32.1, letra d) del RGAIP.
4 Al haberse presentado la acción fuera de término, la Comisión debe aplicar las normas imperativas de inadmisión.

Texto completo

Resolución 1735/2025, de 06 de noviembre

Resumen: A los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG (esto es, de 30 días hábiles, a contar desde la resolución de la Administración), plazo que en el caso que nos ocupa no ha sido respetado por la persona reclamante. Ciertamente la respuesta a la SAIP inicialmente registrada fue en fecha 03 de abril de 2025 y la persona reclamante interpone su acción ante esta Comisión en fecha 28 de julio de 2025 contra una resolución estimatoria de la SAIP.


ANTECEDENTES

1.

El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1331/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Valls en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2.

El 23 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento diversa información sobre la Regiduría de Igualdad.

3.

La Reclamación presentada el 28 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP registrada. Concretamente se declara lo siguiente: "Que el día 4 de febrero de 2025 presenté una solicitud de acceso a la información pública en la Regiduría de Igualdad del Ayuntamiento de Valls, de acuerdo con el derecho reconocido por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Una vez transcurrido el plazo legal de un mes, no recibí ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento. Por lo cual, en fecha de 23 de marzo de 2025, envié una segunda instancia genérica recordando que no se me había dado respuesta a mi petición. Este hecho supone un caso de silencio administrativo negativo y, por tanto, entiendo que se ha vulnerado mi derecho de acceso a la información pública reconocido legalmente."

4.

El 12 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5.

El 12 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Valls y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6.

En fecha 02 de septiembre la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento de Valls en el que se declara lo siguiente: "En fecha 23 de marzo de 2025, XXX presentó solicitud de acceso a información pública registrada con núm. IG-2025-03-01161, relativa a la Regiduría de Igualdad. La persona interesada indica dirección electrónica como medio de comunicación. En fecha 3 de abril de 2025, este Ayuntamiento dio respuesta mediante comunicación oficial, adjuntando información y facilitando los enlaces a los portales de transparencia y contratación correspondientes. Se adjunta al presente informe la notificación y la justificación del envío. A pesar de ello, el solicitante interpuso reclamación ante la GAIP en fecha 28 de julio de 2025, afirmando que no había obtenido respuesta suficiente. En consecuencia, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento y para reforzar la transparencia, ampliamos la información ya remitida en el mismo sentido que la comunicación inicial, con el objetivo de que no quede ninguna duda sobre la voluntad de este Ayuntamiento de garantizar el acceso a la información pública." Además se explicita lo siguiente: "Segundo- En consecuencia con lo anterior, este Ayuntamiento ha puesto a disposición del ciudadano toda la información existente, tanto de forma directa como a través de los canales de consulta pública establecidos, y ha expuesto de manera motivada los límites materiales que impiden aportar información que no existe o que aún no ha sido elaborada."

7.

La información recibida por la GAIP del Ayuntamiento de Valls ha sido trasladada a la persona reclamante en fecha 04 de septiembre de 2025, quien ha mostrado su disconformidad con la información ampliada que se le ha remitido.

8.

En fecha 22 de septiembre de 2025 la GAIP solicita a la persona reclamante que concrete exactamente qué información le faltaría recibir.

9.

En fecha 02 de octubre la GAIP recibe un escrito en el que la persona reclamante se queja del proceder del Ayuntamiento de Valls sin concretar qué información no se le habría puesto a disposición.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

Según el artículo 42.1 LTAIPBG

"las reclamaciones a las que se refiere el artículo 39.1 deberán interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución, desde el momento en que haya finalizado el plazo para resolver en el supuesto del artículo 35.2 o, si fuera el caso, de la desestimación del recurso de reposición"
. A los efectos que interesan en nuestro caso, el artículo 32.1, letra d) RGAIP determina que las reclamaciones ante la Comisión deben interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el vencimiento del plazo previsto por el artículo 36.1 LTAIPBG (esto es, de 30 días hábiles, a contar desde la resolución de la Administración), plazo que en el caso que nos ocupa no ha sido respetado por la persona reclamante. Ciertamente la respuesta a la SAIP inicialmente registrada fue en fecha 03 de abril de 2025 y la persona reclamante interpone su acción ante esta Comisión en fecha 28 de julio de 2025 contra una resolución estimatoria de la SAIP.

En estas circunstancias, la GAIP no puede hacer más que inadmitir la Reclamación conforme a las normas imperativas que regulan su funcionamiento, porque la Reclamación se ha presentado totalmente fuera de plazo.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 06 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1331/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1331/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.