Una persona solicitó al Ajuntament de Cabrera de Mar información detallada sobre su puntuación y documentación de un proceso de selección de personal. La administración entregó parte de la información tras la reclamación. La GAIP estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la documentación de la evaluación del interesado, pero inadmitiendo la ampliación sobre datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1734/2025, de 6 de noviembre
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida de parte del objeto de la reclamación y estimación e inadmisibilidad parciales.
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado parte de la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida de parte del objeto.
Se estima la reclamación respecto de aquella información que de forma congruente se solicitó mediante solicitud de información pública al Ayuntamiento, sobre el procedimiento de selección que pueda disponer el Ayuntamiento y aún no haya entregado, si bien se constata que la reclamación ha ampliado en gran parte el objeto en que inicialmente consistía la petición de información. En lo que respecta a este exceso en la pretensión de la reclamación, esta Comisión considera que no procede atenderlo en esta reclamación, sin perjuicio de que pueda solicitarse en virtud de otra petición de acceso.
ANTECEDENTES
El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1330/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Cabrera de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, y solicita que se tramite el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 11 de julio de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento solicitando la siguiente información:
"1. Que se me comunique, por escrito y de manera desglosada, la puntuación obtenida en cada una de las fases del proceso selectivo (valoración de méritos, entrevista personal, etc.).
2. Que se me conceda el acceso a la documentación relativa a mi evaluación, incluidos los actas del tribunal y cualquier otro documento que haya motivado su calificación.
3. Que, si procede, se me otorgue un nuevo plazo para formular alegaciones, una vez disponga de toda la información mencionada.
4. Que se garantice el cumplimiento del principio de motivación y transparencia por parte del tribunal calificador, de acuerdo con la normativa vigente y las recomendaciones del Síndic de Greuges de Catalunya.
5. Asimismo, y en virtud de los artículos 35.1.b, 53.1.a y 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, solicito que se garantice el acceso a la información que me corresponde como parte interesada, así como la motivación completa de la calificación obtenida, con expresión de los criterios aplicados y la puntuación desglosada."
Expone como antecedente de la petición: "Que he participado en el proceso selectivo convocado por este Ayuntamiento para la contratación laboral de un/a Técnico/a Cultural para el año 2025, en el marco de los Planes Locales de Empleo, de acuerdo con las bases publicadas en el BOPB el día 30 de mayo de 2025. Que, a pesar de haber formalizado correctamente mi candidatura y haber solicitado información sobre el resultado del proceso, únicamente se me ha informado verbalmente de que no he alcanzado la puntuación mínima requerida, sin que se me haya notificado oficialmente ninguna resolución, ni tampoco se me haya facilitado ningún detalle sobre la puntuación obtenida ni sobre los criterios de evaluación aplicados por el tribunal calificador."
En la reclamación se manifiesta que no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
Se expone: "Que en fecha 11 de julio de 2025 presenté una instancia al Ayuntamiento de Cabrera de Mar solicitando acceso a la información relativa al proceso selectivo para la contratación laboral de un/a Técnico/a Cultural dentro de los Planes Locales de Empleo 2025, en el que participé como candidata.
Que en esta solicitud pedía:
1. La puntuación desglosada de mi candidatura.
2. La valoración concreta de mi experiencia profesional.
3. Los criterios aplicados por el tribunal calificador.
4. Acceso al expediente completo, incluidos los actas del tribunal.
Que hasta el día de hoy no he recibido ninguna respuesta oficial, hecho que supone silencio administrativo y vulneración del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Que, además, el acta publicada por el tribunal no justifica de manera desglosada la puntuación otorgada en experiencia profesional, que representa 10 puntos sobre 14,05 totales, hecho que no permite verificar si la valoración ha sido objetiva ni conforme a las bases de la convocatoria."
El 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 1 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Cabrera de Mar e informa que, por petición expresa del reclamante, se tramitará el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y los artículos 36 a 41 del RGAIP, y a efectos de convocar una próxima sesión de mediación se solicitan datos identificativos y de contacto de las personas que representarían al Ayuntamiento y dos posibles fechas de su convocatoria para poder celebrar la sesión de mediación, en el plazo de 5 días.
El 28 de agosto de 2025 se reitera la petición de datos al Ayuntamiento de Cabrera de Mar y se añade la petición de un informe donde se exponga el posicionamiento del Ayuntamiento en relación con la mencionada Reclamación y respecto a la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), así como el expediente completo relativo a la SAIP tramitada y la identificación de las terceras personas que resultasen afectadas por la información cuyo acceso se reclama, si las hubiera, en el plazo de 15 días. Tampoco se ha obtenido respuesta a este segundo requerimiento.
El 22 de septiembre de 2025 el vocal de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, como mediador del procedimiento de reclamación, certifica que, dado el transcurso del tiempo sin haber recibido ninguna de las informaciones requeridas, y de acuerdo con el artículo 37.5 del RGAIP, no es posible la mediación, por la falta de colaboración del Ayuntamiento de Cabrera de Mar en la convocatoria de la sesión de mediación.
El 8 de octubre de 2025 la GAIP reitera la petición de informe al Ayuntamiento de Cabrera de Mar con carácter inmediato y, de acuerdo con el artículo 33.7 del RGAIP, se recuerda que la falta de remisión de la información requerida no impide que esta Comisión continúe con la tramitación de las reclamaciones hasta finalizar el procedimiento con Resolución, que será igualmente vinculante para esta Administración.
El 15 de octubre de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento de Cabrera de Mar que, en síntesis, expone lo siguiente:
- La aspirante tenía acceso al acta, dado que la misma, de acuerdo con las bases de la convocatoria, se encuentra en la página web municipal.
- "Los criterios de calificación del tribunal se basan en valorar la experiencia y formación de los candidatos en relación con las tareas requeridas en el puesto de trabajo ofertado. Las tareas quedaron definidas en la base tercera..." (se transcriben las bases referentes al perfil profesional y tareas del Técnico/a Cultural).
- "La puntuación desglosada de la (reclamante) es la siguiente" (se adjunta cuadro de calificación).
- "La (reclamante) no fue entrevistada, ya que según la base 7.4, se indicaba que 'solo se realizará la entrevista a aquellos/as aspirantes que tengan una diferencia de puntuación inferior a 2 puntos respecto al aspirante que haya obtenido la puntuación máxima'."
- De acuerdo con las bases, el acta equivale al documento de finalización del proceso selectivo y, sobre la misma, se formalizó el contrato de trabajo temporal (6 meses) derivado de los Planes de Empleo de la Diputación de Barcelona, con la persona seleccionada.
El 16 de octubre de 2025 la GAIP traslada el informe del Ayuntamiento a la reclamante con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles no manifiesta lo contrario, se entenderá que da respuesta a su petición y finalizará el procedimiento de la reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
El 17 de octubre de 2025 la GAIP recibe alegaciones de la reclamante que, tras referirse a los antecedentes de un recurso de reposición del cual no había informado a la GAIP, y que habría determinado la reserva de esta Comisión para conocer la reclamación ahora presentada, expone sobre el informe del Ayuntamiento que es "una descripción genérica de tareas, sin aportar la información concreta y documental solicitada."
Añade que la "respuesta municipal no da acceso a la siguiente información esencial:"
- No se entrega el baremo individualizado y desglosado de mi candidatura ni de los demás aspirantes.
- No se aporta la justificación objetiva y detallada de la puntuación otorgada en experiencia profesional.
- No se entregan las actas completas del tribunal ni la documentación íntegra del expediente.
- No se aportan los currículums (CV) registrados y presentados por cada aspirante el primer día del proceso, que son parte fundamental de la valoración de méritos y forman parte indisoluble del expediente administrativo.
También añade que la aportación por parte del Ayuntamiento de la "publicación de un acta resumida en la web no equivale a satisfacer el derecho de acceso de la parte interesada ni garantiza transparencia ni control objetivo." Y que "se vulnera, además: el Artículo 53.1.a de la Ley 39/2015: derecho a obtener copia del expediente como parte interesada. El Artículo 24 de la Ley 19/2014: acceso completo y veraz a la información pública. El Principio de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE y art. 55 EBEP), en la medida en que sin acceso a los CV y a las valoraciones no se puede verificar la correcta aplicación de los criterios."
Alega también que se le ha "provocado un daño irreparable, dado que el nombramiento de la candidata seleccionada ya se ha formalizado y la plaza ha sido ocupada. Esta situación impide corregir a tiempo las vulneraciones denunciadas, genera indefensión y vacía de contenido el derecho de acceso a la información pública, convirtiéndolo en un trámite meramente formal sin eficacia real. Esta consecuencia no solo vulnera la Ley 19/2014 de transparencia y la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, sino también los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE), así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)."
Por todo ello solicita la entrega de la siguiente información:
- El baremo individual y detallado de todos los aspirantes.
- La justificación objetiva de la puntuación otorgada en experiencia profesional.
- Los criterios de valoración empleados por el tribunal.
- Las actas completas y toda la documentación del expediente.
- Los currículums (CV) registrados y presentados por cada aspirante el primer día del proceso, para comprobar la correcta aplicación de los criterios de valoración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que el Ayuntamiento de Cabrera de Mar ha entregado a la reclamante parte de la información solicitada en el marco de este procedimiento, concretamente su acta, los criterios de calificación del tribunal de acuerdo con las bases de la convocatoria y la puntuación desglosada de la reclamante. También se ha informado respecto de la falta de realización de la entrevista y las razones que lo fundamentaban (base 7.4 de la convocatoria) y la conclusión del proceso con la formalización del contrato de trabajo temporal (6 meses) derivado de los Planes de Empleo de la Diputación de Barcelona, con la persona seleccionada.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de esta parte del objeto.
No procede la ampliación del objeto en la reclamación de lo solicitado en la petición de acceso: inadmisibilidad parcial
El objeto de la reclamación, de acuerdo con la concreta petición que presentó la reclamante ante el Ayuntamiento, consiste literalmente en: "1. Que se me comunique, por escrito y de manera desglosada, la puntuación obtenida en cada una de las fases del proceso selectivo (valoración de méritos, entrevista personal, etc.). 2. Que se me conceda el acceso a la documentación relativa a mi evaluación, incluidos los actas del tribunal y cualquier otro documento que haya motivado su calificación. 3. Que, si procede, se me otorgue un nuevo plazo para formular alegaciones, una vez disponga de toda la información mencionada."
Se constata de los antecedentes que la reclamante ha ido ampliando esta petición con concreciones respecto de la petición de información originalmente presentada ante el Ayuntamiento. Añade primero al escrito de la reclamación y también en el último informe de alegaciones presentado en respuesta al informe del Ayuntamiento ámbitos no incluidos en la solicitud de información.
Cabe precisar que algunas de las concreciones añadidas por la reclamante pueden considerarse incluidas en las peticiones que solicitó inicialmente al Ayuntamiento y subsumirse en la solicitud de acceso a la información pública. Tendrían esta consideración las especificaciones sobre la petición del baremo individual y completo de su candidatura, o la justificación concreta de la puntuación otorgada en experiencia profesional. Estos elementos, incorporados al escrito de la reclamación, pueden entenderse incluidos en la petición inicial cuando se refiere a la puntuación desglosada de cada una de las fases del proceso selectivo y el acceso a la documentación relativa a su evaluación. Lo mismo ocurre con la referencia que hace la reclamante a los criterios de valoración, siempre que se refieran a la valoración de su candidatura.
No se consideran incluidas en la solicitud de información pública que se presentó al Ayuntamiento y constituirían una ampliación del objeto de la petición que no podría atenderse en esta reclamación, la referencia a los baremos de todos los aspirantes (añadida en el informe de alegaciones sobre la respuesta del Ayuntamiento); las actas completas y toda la documentación con los currículums registrados y presentados para cada aspirante el primer día del proceso.
En este punto se debe aclarar que no se pretende un pronunciamiento sobre la viabilidad de la petición de esta documentación, sino que, en este procedimiento concreto, de acuerdo con el principio de congruencia que necesariamente debe producirse entre la reclamación interpuesta y la petición de información no atendida, no es posible añadir en fase de reclamación aspectos o peticiones no incluidos en la pretensión primera. Esta consideración se proyecta sobre la petición de los currículums de todos los aspirantes, toda la documentación del expediente en cuanto pudiera incluir información de terceros, como sucede con el baremo detallado de todos los aspirantes. Esta ampliación respecto a la valoración de terceros no se encontraba incluida en la petición inicial, tal y como se desprende de la literalidad de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento.
Ante esta ampliación, esta Comisión también valora que el Ayuntamiento, en la respuesta dada a la reclamante en su informe, se ha limitado a contestar respecto a las diversas cuestiones demandadas de su candidatura, y no a otras cuestiones incluidas en la reclamación que exceden del ámbito personal de la reclamante, como serían las relativas a las actas completas y otra documentación del expediente, o la referencia a los criterios de valoración empleados por el tribunal.
3. Estimación parcial de la reclamación
De acuerdo con lo expuesto sobre la concreción del objeto de la reclamación, esta Comisión considera que el Ayuntamiento ha satisfecho con su respuesta lo demandado por la reclamante en su solicitud de información, y que quedaría por aclarar si esta información es toda la que dispone el Ayuntamiento en relación con la necesidad de completarse respecto a la petición de acceso a las actas del tribunal y cualquier otro documento que haya motivado su calificación.
Obviamente quedaría fuera del conocimiento de este procedimiento pronunciarse sobre la petición de otorgamiento de un nuevo plazo para formular alegaciones, una vez la reclamante disponga de toda la información mencionada, aspecto que tampoco se ha reclamado a esta Comisión.
De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la reclamación quedaría circunscrito a aquella información sobre la puntuación obtenida en cada una de las fases del proceso selectivo (valoración de méritos, entrevista personal, etc.) de la reclamante, y la documentación relativa a su evaluación, incluidos los actas del tribunal y cualquier otro documento que haya motivado su calificación, que aún no se haya facilitado.
Esta información es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información elaborada por la Administración y que debe tener en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley. El artículo 53.2 del Decreto 8/2021 añade que la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses presentes. En el caso que nos ocupa, la GAIP, dado que la información reclamada haría referencia a la valoración realizada a la candidatura de la reclamante, no puede apreciar la concurrencia de ningún límite previsto en la LTAIPBG y, por tanto, ampara el derecho de acceso de la persona reclamante en los términos expresados en este fundamento jurídico. Todo ello con el entendido de que el Ayuntamiento pueda disponer de más información aún no entregada respecto de su proceso de evaluación, como las referencias a su baremo, valoración de experiencia personal y actas que se refieran a su valoración.
Para el caso de que no disponga de la información solicitada, deberá dejarlo constancia de ello, sin que el Ayuntamiento quede obligado por esta resolución a su elaboración para satisfacer la reclamación.
4. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Pérdida sobrevenida de la parte del objeto de la reclamación que se refiere a su acta, los criterios de calificación del tribunal de acuerdo con las bases de la convocatoria, la puntuación desglosada de la reclamante y respecto de la falta de realización de la entrevista y las razones que lo fundamentaban.
- Inadmisibilidad de la información ampliada a la reclamación 1330/2025 en relación con la petición de acceso a la información pública presentada al Ayuntamiento y que motiva la reclamación, especialmente la que se refiere a terceros.
- Estimar la Reclamación 1330/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la parte de la información solicitada que se refiere al acceso a la documentación relativa a su evaluación, incluidos los actas del Tribunal y otra documentación que haya motivado su calificación, si el Ayuntamiento dispone de ella, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días, si dispone de ella.
- Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1330/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.