Estimada 16/10/2025 · 80 días en resolverse

Acceso a información urbanística y de licencias de actividad ganadera

Se solicitó información sobre expedientes urbanísticos, licencias de actividad ganadera y características de construcciones en una parcela específica al Ayuntamiento de Salt. Tras alegarse un desistimiento parcial por parte del interesado, la GAIP estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información técnica y de licencias solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes urbanísticos y licencias de actividad es información pública conforme al artículo 2.b de la LTAIPBG.
2 El derecho de acceso no es absoluto y debe ponderarse frente a posibles límites como la protección de datos, derechos de terceros o propiedad intelectual.
3 La administración debe aplicar los límites de forma proporcional y justificada, no de manera automática.
4 La administración tiene la obligación de gestionar sus documentos mediante sistemas que permitan su localización y recuperación para garantizar la transparencia.
5 El Ayuntamiento debe notificar a terceros afectados para que puedan ejercer sus acciones de defensa si la información afecta a sus derechos.

Texto completo

Resolución 1584/2025, de 16 de octubre

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1329/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.

El 29 de abril la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública en la que demanda información en relación con una parcela. Concretamente demanda:

"1.- Solicito en el caso que haya, si existe algún expediente urbanístico o algún tipo de carga urbanística, así como un certificado de compatibilidad urbanística a la PARCELA REFERENCIADA y los usos permitidos. 2.- Solicito saber si la licencia municipal para la actividad ganadera está aún en vigor y si es el caso, el código REGA para saber con agricultura si está inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y saber que especies puede tener. Dentro de dicha parcela y siguiendo lo que dicta la Ordenanza de construcciones e instalaciones del parque del Ter huertos y dehesas de Salt, hay distintas construcciones que no se si cumplen con la ordenanza, como es la altura de las construcciones, exceso de construcciones, destino de las mismas, tipo de construcciones, material empleado, además de los animales que albergan dichas instalaciones".

El 12 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le demanda especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación 1329/2025 y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 9 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Salt comunica a la GAIP que la persona reclamante, en fecha 20 de agosto de 2025 con registro de entrada E2025017497, presentó escrito de desistimiento de su solicitud de acceso a la información pública. Aportan copia de la solicitud de desistimiento, resolución enviada al interesado y evidencia de entrega. En el primer punto se resuelve: "«TENER POR DESISTIDA la solicitud de fecha 29 de abril de 2025 con registro de entrada E2025009148 a nombre de xxx, con DNI ***6268, de certificado de compatibilidad urbanística con relación a la parcela con referencia catastral 002301200DG84G0001YJ"».

A la vista de la resolución emitida por el Ayuntamiento, esta Comisión, el 22 de septiembre de 2025, envía una comunicación al reclamante pidiéndole que confirme si ha desistido del objeto de la reclamación en su totalidad, o si solo lo ha hecho en lo que respecta al certificado de compatibilidad urbanística de la parcela sobre la cual recae el objeto de la reclamación.

El mismo día 22 de septiembre la persona reclamante presenta confirmación de que solo ha desistido de la petición del certificado de compatibilidad urbanística, y que sigue con la reclamación respecto a lo que es información pública.

El día 29 de septiembre de 2025 se tramitan al Ayuntamiento estas alegaciones en las que el reclamante confirma que no desiste de la totalidad de la solicitud de acceso a la información pública, y la correspondiente reclamación a la GAIP, sino que solo lo hace respecto al certificado de compatibilidad urbanística y se le otorga un plazo de 7 días para que haga llegar su posicionamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada —si existe expediente o carga urbanística y si la licencia de actividad es vigente y código REGA y especies autorizadas—, si se dispone, es de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53 (apartados 1 y 2) DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones" y que "debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso".

En cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ser un derecho universal, no es un derecho absoluto. La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la misma Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Por tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública queda condicionado por la eventual concurrencia de límites que puedan justificar, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, un acceso parcial o una denegación del acceso a la información. Asimismo, la aplicación de los límites al derecho de acceso y la determinación de su alcance deben realizarse previa ponderación de los bienes jurídicos protegidos y de los intereses en presencia. En el caso que nos ocupa, la GAIP no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos porque la administración no ha informado en relación con la información pública objeto de la reclamación, sino que se ha limitado a informar y acreditar el desistimiento de la persona reclamante; desistimiento que la persona reclamante confirma que solo afecta a la petición de un certificado no sobre el objeto de reclamación.

Por el tipo de información reclamada se intuye que puede haber terceros afectados y límites derivados del artículo 21.1.b) investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas, 21.1.f) otros derechos privados legítimos derivados de la información que contenga la licencia de actividad, si procediera, y 21.1.g) propiedad intelectual e industrial que puedan afectar, también si procediera, a proyectos técnicos que puedan figurar en los expedientes.

Por tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, se considera pertinente estimar el derecho de acceso con el beneficio que corresponde al Ayuntamiento de Salt aplicar, si procediera, los límites previstos en el artículo 21 LTAIPBG. Asimismo, recordar que es responsabilidad exclusiva del propio Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23, 24 y 25 de LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales, en el momento de ejecutar esta resolución. Igualmente, el Ayuntamiento de Salt tiene la obligación de notificar a los terceros afectados por la solicitud de acceso a la información que queda obligado a entregarla en los términos de esta resolución, a fin de que puedan ejercer las acciones que correspondan, a fin de defender sus derechos o intereses.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de ello y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1329/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Salt que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Salt que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1329/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo puede ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción se puede interponer después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.