Inadmitida 23/09/2025 · 57 días en resolverse

Acceso a correos electrónicos y emisión de certificados de expedientes

Se solicitó al Ayuntamiento de Sentmenat el contenido de correos electrónicos y la emisión de certificados sobre expedientes del archivo municipal. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino certificaciones y comunicaciones informales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la obtención de certificados, copias auténticas o traducciones que obliguen a la administración a elaborar documentos nuevos para atender la petición.
2 La solicitud de contenidos de correos electrónicos se considera comunicación informal y no constituye un trámite de procedimiento administrativo.
3 El objeto de la petición excede el concepto de información pública al requerir la creación de listados y certificaciones específicas.
4 La Comisión debe inadmitir las reclamaciones cuando el objeto de la misma no sea el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 1442/2025, de 23 de septiembre

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1327/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sentmenat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

En fecha 11 de mayo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Sentmenat lo siguiente: "interesa disponer de las evidencias y copia del contenido de todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde el día 13 de diciembre de 2024 hasta hoy de las siguientes cuentas: [email protected], [email protected] Estos son los que utiliza el archivero municipal. La información se puede empaquetar con uno o diferentes archivos comprimidos tipo zip. Adicionalmente también interesa que se certifique mediante una lista la totalidad de los expedientes responsabilidad del Servicio de Archivo abiertos y cerrados desde el día 13-12-2024 hasta hoy. Finalmente, interesa que se certifique mediante una lista la totalidad de expedientes que ha cerrado el Servicio de Archivo tras haberlo requerido las diferentes áreas, unidades y servicios porque los expedientes han llegado al final de su tramitación."

La Reclamación presentada el 28 de julio de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.

El 12 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 12 de agosto la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sentmenat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones.

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAPBG referido. En este sentido, la Comisión debe inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, como establece el artículo 33.2 RGAIP.

Dados los ítems que conforman el objeto de la SAIP y de la posterior Reclamación, esta debe ser inadmitida porque no constituyen información pública. Así, en cuanto al primer ítem: "evidencias y copia del contenido de todos los correos electrónicos enviados y recibidos desde el día 13 de diciembre de 2024 hasta hoy de las siguientes cuentas: [email protected], [email protected]" concurre esta causa de inadmisión conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, ya que lo que se solicita son comunicaciones informales y no constituyen trámites del procedimiento administrativo.

El segundo ítem de la Reclamación solicita que se emitan certificados sobre diferentes cuestiones, literalmente se solicita lo siguiente: "interesa que se certifique mediante una lista la totalidad de los expedientes responsabilidad del Servicio de Archivo abiertos y cerrados desde el día 13-12-2024 hasta hoy. Finalmente, interesa que se certifique mediante una lista la totalidad de expedientes que ha cerrado el Servicio de Archivo tras haberlo requerido las diferentes áreas, unidades y servicios porque los expedientes han llegado al final de su tramitación". Como es evidente, lo que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando es la obtención de certificados, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida también en este extremo. Es doctrina consolidada de esta Comisión (véase la Resolución 803/2022, entre muchas otras), y así lo establece el artículo 72.4 del Decreto 8/2021, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública que

"el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la administración pública ha de elaborarlos expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante con este objeto. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede del concepto de información pública, se debe resolver y notificar la inadmisión de la petición"
.

En definitiva, esta Comisión no puede hacer más que inadmitir la Reclamación a la luz de la normativa aplicable.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 23 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 1327/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1327/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.