Estimada 16/10/2025 · 81 días en resolverse

Acceso al expediente de externalización de servicio de laboratorio en formato PDF

Una persona física solicitó al Consorci de Salut del Maresme i la Selva el expediente completo de la externalización de un servicio de laboratorio en formato PDF. Aunque la administración estimó la solicitud, solo permitió la consulta presencial alegando motivos de seguridad. La GAIP estima la reclamación, ordenando la entrega de la información en el formato PDF solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La controversia radica en que la administración permitió la consulta visual de la documentación pero denegó la entrega de copias en formato digital.
2 La administración alegó que no entregaba copias para evitar la 'circulación o mal uso' de los documentos, motivo que carece de cobertura legal en la Ley de Transparencia.
3 El derecho de acceso permite la obtención de copias y la administración debe motivar expresamente si establece un formato distinto al solicitado.
4 Al haber sido estimada la solicitud original, la administración está obligada a suministrar la información en el formato pedido, en este caso PDF.
5 La falta de anonimización no es causa para denegar la copia, sino que la administración debe proceder a la disociación de datos personales si fuera necesario.

Texto completo

Resolución 1583/2025, de 16 de octubre

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1326/2025, presentada por una persona física contra la Corporación de Salud del Maresme y la Selva (CSMS) en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

2. El día 25 de junio de 2025 la persona reclamante solicita a la Corporación mencionada lo siguiente: "El expediente administrativo completo relativo a la externalización del servicio de laboratorio de análisis clínicos del Hospital de Calella (gestionado por la Corporación de Salud del Maresme y la Selva) a favor del Laboratorio de Referencia de Cataluña (LRC), incluyendo: 'Copia de la licitación o del contrato administrativo (o convenio) que ampara esta externalización, con indicación de la fecha de inicio y la duración inicial. Detalle de posibles prórrogas, modificaciones o ampliaciones del contrato, con la justificación correspondiente. Informes técnicos o jurídicos que avalen la adjudicación o la continuidad del contrato'." En el apartado donde se solicita la concreción del formato en que se desea recibir la información, el reclamante indicó PDF.

3. La Reclamación presentada el 27 de julio de 2025 indica que no se habría atendido la solicitud de acceso a la información pública (SAIP), ni facilitado la información reclamada.

4. El 1 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

5. El 1 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la Corporación mencionada y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

6. En fecha 7 de agosto de 2025 la GAIP recibe un informe de la CSMS donde se concluye lo siguiente: "1. En fecha 25/06/2025 la persona solicitante presentó la solicitud de acceso a la información pública con el código de trámite 15DJ1KJV1, de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (de ahora en adelante Ley de Transparencia), para el acceso a la información relativa a la externalización del servicio de laboratorio clínico del Hospital de Calella. 2. La solicitud se tramitó siguiendo lo dispuesto en la Ley de Transparencia, y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, y en fecha 15 de julio de 2025 se comunicó la notificación de recepción de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.5 de la Ley de Transparencia y 56 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. 3. En la comunicación de la recepción de la solicitud se fijó como último día para resolver el 26 de julio de 2025 (sábado), por lo que, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley de Transparencia, 'Las solicitudes de acceso a la información pública deben resolverse en el plazo de 1 mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud'. 4. De acuerdo con el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: '5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'. Por tanto, el último día para resolver la solicitud era el 28 de julio de 2025. 5. En fecha 28 de julio de 2025, se notificó al solicitante la resolución con el contenido siguiente: 'RESOLUCIÓN Primero.- Estimar la solicitud de acceso a la información con código de trámite 15DJ1KJV (SLT_2025_EXP_SIP001SOL2_00013233). Segundo.- En virtud del artículo 36.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la información solicitada será suministrada en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución por parte del solicitante'."

7. En fecha 11 de agosto de 2025 la GAIP notifica el informe recibido por parte de la CSMS a la persona reclamante.

8. En fecha 4 de septiembre de 2025 la GAIP recibe las siguientes alegaciones de la persona reclamante: "Aporto como documentación adicional el acta de comparecencia firmada el día 03/09/2025, en la que consta que se me dio acceso a la información relativa al encargo de gestión del Laboratorio de Referencia de Cataluña (LRC). No obstante, remarco que mi solicitud inicial, presentada el 25/06/2025, pedía expresamente copia de la licitación, contrato administrativo o convenio que ampara esta externalización. Este documento, que en este caso corresponde al encargo de gestión, no me ha sido facilitado en formato copia (PDF), a pesar de haber sido mostrado. La negativa a entregar la copia se justificó únicamente con el argumento de que 'no querían que los documentos circularan', motivo que no está previsto en la Ley 19/2014 de transparencia. Recuerdo que el artículo 36 de la Ley 19/2014 establece que el acceso a la información pública puede hacerse por consulta directa, copia o cualquier otro procedimiento adecuado, y solo puede limitarse en los supuestos legalmente previstos. Por todo ello, reitero mi petición de que se me entregue copia en formato electrónico (PDF) del encargo de gestión vigente y de la documentación asociada, debidamente anonimizada si contiene datos personales, de acuerdo con la normativa vigente."

9. El 15 de septiembre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones presentadas por la persona reclamante al CSMS.

10. En fecha 29 de septiembre de 2025 la GAIP recibe las consideraciones sobre las alegaciones de la persona reclamante del CSMS donde se hace constar el acta de comparecencia de la persona reclamante en las dependencias del CSMS para acceder a la información: "El día 3 de septiembre de 2025 a las 9:00 horas comparece en el Hospital Sant Jaume de Calella, en la Unidad de Contratación Pública de la Corporación de Salud del Maresme y la Selva, el Sr. XX XXX, con DNI núm. XXX, con el fin de tener acceso al expediente del contrato del servicio de laboratorio del Hospital de Calella, de acuerdo con la solicitud de acceso a la información pública de referencia. En este sentido se da acceso al expediente CSMS EG 3/19, correspondiente al encargo de gestión formalizado con la empresa LABORATORIO XXX, SA, como medio propio de la Corporación, para la prestación del servicio de laboratorio para todos los centros de la Corporación donde se incluye el Hospital Sant Jaume de Calella. Sin más asuntos que tratar la comparecencia finaliza a las 9:20 horas, y para que así conste, el Sr. XXX y el Jefe de la Unidad de Contratación Pública de la Corporación, firman la presente por duplicado."

11. En fecha 8 de octubre de 2025 la GAIP traslada la información recibida a la persona reclamante y le comunica lo siguiente: "En relación con la reclamación presentada ante esta Comisión señalada con el número 1326/2025, le trasladamos la información que nos ha enviado la Corporación de Salud del Maresme y la Selva. Si en un plazo de 3 días hábiles no nos comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a su solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación."

12. En fecha 8 de octubre de 2025, la persona reclamante presenta sus alegaciones a la GAIP en los siguientes términos: "Mi solicitud inicial (25/06/2025) pedía expresamente copia de la licitación, contrato administrativo o convenio que ampara la externalización del laboratorio de análisis clínicos, es decir, del encargo de gestión formalizado con el Laboratorio de Referencia de Cataluña (LRC). En la reunión del 3 de septiembre de 2025, se me permitió consultar visualmente la documentación, hecho que consta en el acta de comparecencia ya aportada en mis alegaciones anteriores, pero no se me facilitó copia en ningún formato. Esta forma de acceso fue aceptada únicamente para poder visualizar los documentos, sin que ello supusiera renuncia al derecho a obtener copia. La CSMS justifica la negativa a entregar la copia por razones de 'seguridad jurídica' o para evitar 'la circulación o mal uso' de la documentación. Esta motivación no tiene cobertura legal en la Ley 19/2014, de transparencia, que solo permite limitar el acceso o el formato cuando concurren causas expresamente previstas (protección de datos personales, seguridad pública, secretos comerciales, etc.), lo que no ocurre en este caso. Si realmente la información contuviera datos personales o sensibles, la normativa exige anonimizar o disociar estos datos, no denegar la copia en su totalidad. Además, el artículo 36.3 de la Ley 19/2014 establece que cualquier limitación o modificación en la forma de acceso debe ser motivada en la resolución que resuelve la solicitud, y no a posteriori, como ha hecho la CSMS en su escrito de traslado a la GAIP. Por todo ello, considero que la respuesta de la CSMS no satisface plenamente mi derecho de acceso y que se ha producido una vulneración parcial del mismo, al restringir indebidamente la forma de acceso solicitada. Por todo lo expuesto, solicito a la GAIP: Que estime íntegramente la reclamación, y que requiera a la CSMS que me facilite copia electrónica (PDF) del encargo de gestión y documentación asociada, con la anonimización que corresponda si procede."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el derecho a la información solicitada

En el caso que nos ocupa, la corporación reclamada ya ha estimado el derecho de acceso de la persona reclamante y ha facilitado la vista —mediante comparecencia en sus dependencias— de la información reclamada. Por lo tanto, no se niega el carácter de información pública de todo lo solicitado, ni en la resolución de estimación del derecho de acceso de la persona reclamante —que le fue notificada en fecha 28 de julio— se ha realizado ningún tipo de consideración sobre los límites que pudieran concurrir para limitar el derecho de acceso a la información pública ejercido.

La controversia radica únicamente en el supuesto que examinamos sobre la forma en que se debe acceder a la información demandada. Ciertamente, la persona reclamante solicitó, en su SAIP de 25 de junio de 2025, que se le entregara en PDF. Esta parte de la SAIP no se ha visto satisfecha.

En primer lugar, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la LTAIPBG, que dispone que las resoluciones de las SAIP deben ser motivadas cuando establezcan como forma de acceso a la información un formato diferente al solicitado. Por tanto, este extremo no se habría respetado en el caso examinado, ya que en la resolución no se dice nada al respecto.

En segundo lugar, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LTAIPBG, que dispone que, dado que la SAIP ha sido estimada totalmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de 30 días. En el caso que nos ocupa, consta claramente en la SAIP que se pretende obtener la información en formato PDF, y el CSMS en su resolución estimatoria no ha realizado ninguna consideración respecto a si la información podía ser suministrada en un formato diferente de acuerdo con las previsiones del artículo 36.2 de la LTAIPBG. El literal de la resolución de la SAIP declara lo siguiente: "Segundo.- En virtud del artículo 36.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la información solicitada será suministrada en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la resolución por parte del solicitante."

En tercer lugar, debe recordarse que el artículo 37 de la LTAIPBG dispone que: "1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos son consultados en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, en cuyo caso deben ser entregados por correo electrónico. 2. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetos a una contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación."

En definitiva, vistas las circunstancias del caso, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información en el formato en que inicialmente la había solicitado, es decir, en PDF, teniendo en cuenta además que la información reclamada, de acuerdo con el artículo 8 de la LTAIPBG y con el artículo 43 de la LTAIPBG, es objeto de obligaciones de publicidad activa.

En todo caso, y dado que esta Comisión no ha podido examinar la información demandada, cabe enfatizar que corresponde exclusivamente al CSMS velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24, 31, y 38.4 de la LTAIPBG.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1326/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Consorcio de Salud del Maresme y la Selva que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de un mes.
  3. Requerir al Consorcio de Salud del Maresme y la Selva que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1326/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.