Pérdida de objeto 18/09/2025 · 54 días en resolverse

Acceso a documentación y correos electrónicos sobre el Pla d'actuació del Pla de desenvolupament comunitari 2024

El reclamante solicitó documentación sobre el funcionamiento de una entidad financiada por el Ayuntamiento de Manresa. Tras una denegación parcial por parte del Ayuntamiento, el ciudadano presentó una reclamación ante la GAIP. La administración finalmente accedió a entregar toda la información solicitada, lo que provocó que la GAIP declarase la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada reconsideró su posición inicial tras analizar que la documentación solicitada incide en la esfera de derechos del peticionario.
2 Los documentos solicitados consisten en comunicaciones relacionadas con la acción pública y no tienen carácter privado.
3 El principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública deben prevalecer sobre la calificación inicial de comunicación personal.
4 La entrega de la información solicitada supone la satisfacción extemporánea de la solicitud y elimina los motivos de discrepancia jurídica.

Texto completo

Resolución 1403/2025, de 18 de septiembre

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El día 26 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1324/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Manresa, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que el Ayuntamiento no habría dado respuesta a la solicitud.

El día 13 de junio de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Manresa diversa documentación relativa al funcionamiento de una entidad que recibe financiación municipal. Concretamente demanda lo siguiente:

"Que se me facilite el acceso a la siguiente información:

- En base a exposición de motivos a):
o El documento que recoge la "memoria" insuficiente que se aportó en primera instancia relativa a las actividades de 2023
o El documento que recoge la "nueva memoria" de las actuaciones realizadas en el seno del Plan presentada en segunda instancia relativa a la actividad de 2023
o El Plan de actuación del Plan de Desarrollo Comunitario 2024 y el documento de recogida de la memoria de las actuaciones 2024

- En base a exposición de motivos b):
o El correo que la Sra. xxx envía al Ilmo. Sr. Alcalde, Marc Aloy el día 3 de mayo
o El documento que la Sra. xxx hace llegar al Ilmo. Sr. Alcalde, Marc Aloy el día 3 de mayo
o El correo electrónico que la Sra. xxx envía a la Sra. xxx el día 3 de mayo
o El documento adjunto al correo electrónico que la Sra. xxx hace llegar a la Sra. xxx el día 3 de mayo."

En fecha 30 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Manresa dicta Resolución, en la cual estima parcialmente la SAIP presentada, en el sentido de "Facilitar el acceso a los siguientes documentos, que tienen la consideración de información pública:

- La memoria inicial aportada por la entidad relativa a las actuaciones de 2023.
- La nueva memoria de las actuaciones de 2023 solicitada por el Ayuntamiento.
- El Plan de actuación del Plan de Desarrollo Comunitario 2024.
- La memoria de actuaciones de 2024 que conste en el expediente administrativo."

Por otra parte, se desestima "el acceso a los correos electrónicos solicitados entre miembros de la entidad y miembros del Ayuntamiento, en aplicación del artículo 29 de la Ley 19/2014, por no tener la consideración de información pública y por su naturaleza de comunicación personal".

El día 29 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 29 de julio la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

En respuesta al escrito anterior, en fecha 4 de agosto la GAIP recibe una notificación del Ayuntamiento de Manresa, donde se recoge una nueva Resolución del Ayuntamiento, ahora plenamente estimatoria de la SAIP, en el sentido de que "Reexaminada la petición, este Ayuntamiento ha reconsiderado su posición inicial dado que, analizada nuevamente la documentación solicitada, se deduce que su contenido incide en la esfera de derechos del peticionario, uno de los documentos iba dirigido a él y era su destinatario, por lo cual no hay inconveniente en facilitar su acceso; el resto de documentos constan en el expediente y son comunicaciones relacionadas con la acción pública y no son comunicaciones de carácter privado. Por este motivo, se entiende que, en este caso, el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública deben prevalecer".

El día 5 de agosto la GAIP traslada esta notificación a la persona reclamante, con el aviso de que se considerará satisfecha su pretensión si no comunica lo contrario, en el plazo de 5 días hábiles.

Aceptada la notificación anterior el mismo día 5 de agosto, a la fecha de esta resolución la persona reclamante no ha realizado ninguna otra manifestación a la GAIP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1324/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.