Un concejal solicitó al Ajuntament de Tortosa diversos registros de entrada y salida de mayo de 2025. Tras la reclamación por falta de entrega y problemas con el formato de los archivos, la administración finalmente facilitó la documentación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decide archivar por pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1808/2025, de 13 de noviembre
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1322/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha podido descargar la información solicitada.
El 3 de julio de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa sobre "diferentes registros de entrada y salida que anexamos, así como la documentación adjunta correspondiente al mes de mayo de 2025. Sin embargo, les recordamos que quedan pendientes de entrega la práctica totalidad de los registros del mes de marzo y todos los del mes de abril."
El 31 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 31 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Tortosa y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 29 de agosto de 2025 el Ayuntamiento de Tortosa remite la respuesta que se dio al reclamante mediante la remisión de unos enlaces con el registro de mayo de 2025.
El 2 de septiembre de 2025 la GAIP traslada la información que ha hecho llegar el Ayuntamiento al reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
El 3 de septiembre de 2025 la GAIP recibe alegaciones del reclamante que manifiesta que "no se nos ha facilitado la documentación solicitada y que la información entregada por parte del Ayuntamiento de Tortosa es incompleta, ya que solo se ha incluido el formulario y no el recibo del registro. Este hecho hace que la documentación esté incompleta, ya que sin el recibo de registro no podemos identificar las instancias ni saber si hay (o no) documentos adjuntos. Además, la documentación se nos ha facilitado mediante carpetas comprimidas y contiene archivos en formato .xml que no podemos abrir." "El mismo día que el Ayuntamiento nos hizo llegar la respuesta (S-2025/8012), presentamos una nueva instancia comunicando estos hechos al Ayuntamiento de Tortosa y advirtiéndoles de que la petición de información no estaba respondida (E-2025/14703)."
El 3 de septiembre de 2025 la GAIP traslada las alegaciones del reclamante al Ayuntamiento para que dé a conocer su posicionamiento.
El 27 de octubre de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento en la que se manifiesta que "En relación con la reclamación 1322/2025, le comunico que con fecha 27 de octubre se dio respuesta a la solicitud formulada por el grupo municipal Junts per Tortosa. Adjunto oficio y recibo."
El 30 de octubre de 2025 la GAIP traslada la comunicación del Ayuntamiento al reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. Esta comunicación fue aceptada electrónicamente por el reclamante en la misma fecha. A la fecha de la resolución de esta Comisión no consta ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen, o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la entidad municipal reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 1322/2025, por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación del concejal reclamante y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.