La AFA de l'Escola Misericòrdia solicitó al Departament d'Educació de la Generalitat datos sobre necesidades educativas especiales y perfiles socioeconómicos de un grupo de alumnos. La administración inadmitió la solicitud. La Comissió de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) desestima la reclamación al considerar que la información es identificable y podría fomentar la segregación escolar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, aunque sea agregada, permite caracterizar el perfil social, económico o psicopedagógico de un grupo de alumnos concreto y de dimensiones reducidas.
2
El acceso a estos datos podría generar estigmatización, comparaciones indebidas entre centros y favorecer dinámicas de segregación escolar.
3
La Ley de Educación de Cataluña (LEC) establece un límite legal al derecho de acceso al prohibir la disposición de información que permita conocer dichos perfiles.
4
La existencia de un límite legal al derecho de acceso no es una causa de inadmisión de la solicitud, sino un motivo para su desestimación o denegación parcial.
Texto completo
Resolución 1479/2025, de 2 de octubre
ANTECEDENTES
- El 24 de julio de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1318/2025, presentada por la AFA de la Escuela Misericordia contra el Departamento de Educación y Formación Profesional, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La parte reclamante manifiesta haber recibido respuesta de la administración pero que no se le ha entregado la información.
- El 8 de julio de 2025 la AFA presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al DEFP en la que solicitaba, en relación con el grupo de alumnos que iniciará 3º de primaria el curso 2025/26, la siguiente información:
"1. El número de alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) previsto para este grupo. 2. El número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NESE), incluyendo dificultades de aprendizaje, situaciones socioeconómicas o familiares complejas, barreras idiomáticas de las familias, etc. 3. El número de alumnos derivados al CEDIAP en la fase educativa de infantil que ahora están en el grupo referido. 4. El número de alumnos con atención o informes de equipos EAP. 5. El número de familias acompañadas y atendidas desde Servicios Sociales municipales. 6. El número de informes psicopedagógicos aportados por las familias de forma propia y que se han hecho llegar al CEIP Misericordia".
La finalidad de la petición es "valorar y documentar adecuadamente una futura petición formal de desdoblamiento del grupo". Y añaden que "servirá para fundamentar una queja ante el Síndic de Greuges de Cataluña, con el fin de acreditar la diligencia y el agotamiento de las vías administrativas previas, y con el objetivo de acreditar la insuficiencia de recursos y respuestas, y la consecuente vulneración de derechos a los que podría verse sometido el alumnado señalado por el que velamos". - El 16 de julio de 2025 el DEFP inadmite la SAIP de conformidad con las previsiones del artículo 21.1.e) de la Ley 19/2014, en cuanto la información puede comportar un perjuicio para los derechos de los menores de edad, y el artículo 69.5 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
Consideran que "La información solicitada incluye datos sensibles, aunque sean agregados, que podrían ser utilizados para caracterizar el perfil social, económico, lingüístico o psicopedagógico de un grupo de alumnos muy concreto y de dimensiones reducidas. Esta desagregación, por su especificidad y localización, puede generar estigmatización, comparaciones indebidas entre centros o grupos, y favorecer dinámicas de segregación escolar, tal como recoge la normativa educativa vigente". Invocan el artículo 184.1.c) de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
Y al respecto se argumenta que: "La información solicitada incorpora datos referentes a la composición social y educativa del grupo, tales como:
- Número de alumnos con NEE o NESE.
- Situaciones socioeconómicas o familiares complejas.
- Alumnado derivado a servicios externos (EAP, CEDIAP, Servicios Sociales).
- Informes psicopedagógicos aportados.
- El 21 de agosto de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- El 22 de agosto de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al DEFP y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. A la fecha de esta Resolución la GAIP no ha recibido la información requerida.
- El 27 de agosto de 2025 la GAIP recibe la información requerida por el DEFP. En el informe se posiciona en los mismos términos que los descritos en el antecedente 3.
- El 28 de agosto de 2025, en aplicación del artículo 42.7 LTAIPBG, solicita informe al Síndic de Greuges de Cataluña y comunica la ampliación del plazo para resolver a las partes.
- El 16 de septiembre de 2025 el Síndic remite a la GAIP el informe requerido que dice:
"(.../...) En opinión de la sindicatura, la información solicitada incluye datos sensibles en relación con el alumnado de una clase y de una escuela concreta, por lo cual, es identificable. En este contexto, los datos demandados, aunque sean agregados, podrían ser utilizados para caracterizar el perfil social, económico o psicopedagógico de un grupo de alumnos muy concreto y de dimensiones reducidas. Esta desagregación, por su especificidad y localización, puede generar estigmatización, comparaciones indebidas entre centros o grupos, y favorecer dinámicas de segregación escolar, tal como recoge la normativa educativa vigente. También puede vulnerar el derecho a la reserva de la información personal y fomentar la clasificación o diferenciación de centros o grupos escolares en función de su nivel de complejidad, lo cual contraviene los principios de equidad e inclusión que rigen el sistema educativo catalán".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida. El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.2. Sobre la desestimación de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si fuera el caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título". El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Aun así, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben ser aplicadas de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, no pudiendo ampliarse por analogía. Además, se deben incorporar las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, que explicita que los límites aplicados al derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. En este supuesto, esta Comisión considera ajustados tanto los argumentos esgrimidos por el Departamento como por el Síndic de Greuges, dado que la información solicitada es, efectivamente, información que, de acuerdo con lo que establece el artículo 184.1.c de la LEC, se entiende que favorece la segregación escolar porque incluye datos sensibles en relación con el alumnado de una clase y de una escuela concreta, por lo cual es identificable. En este contexto, los datos demandados, aunque sean agregados, podrían ser utilizados para caracterizar el perfil social, económico o psicopedagógico de un grupo de alumnos muy concreto y de dimensiones reducidas. Aun así, nos encontramos con una norma con rango de Ley, la LEC, que establece un límite claro al derecho de acceso a la información pública, como es disponer de información que permitiría conocer el perfil social, económico y psicopedagógico. Por todo ello, esta Comisión considera que se debe desestimar la Reclamación. No obstante, esta Comisión quiere manifestar que el hecho de que una norma sectorial añada un límite relativo al derecho de acceso a la información pública, como hace la LEC, no implica que las SAIP deban ser inadmitidas. La existencia de un límite al derecho de acceso no es una causa de inadmisión de las solicitudes, cuyas causas son taxativas y están previstas en la LTAIPBG y no pueden ampliarse por ser un "numerus clausus". Al contrario, la concurrencia de un límite en un supuesto concreto implicaría bien desestimar la solicitud, o bien indicaría la procedencia de procurar el acceso parcial a aquella información que no esté afectada por el límite identificado. Igualmente, la Comisión manifiesta que la invocación del límite 21.1 relativo a "e) Los derechos de los menores de edad" de la LTAIPBG, en este caso concreto, no resultaría de aplicación, sino que habría que hacer referencia a lo previsto en el artículo 21.2 de la citada Ley, que prevé que:"2. El derecho de acceso a la información pública también puede ser denegado o restringido si la información tiene la condición de protegida y así lo establece expresamente una norma con rango de ley."que es precisamente lo que sucede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la LEC.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:- Desestimar la Reclamación 1318/2025 de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1318/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.